El Consejo de Estado
recordó que quienes, al cumplir la edad de jubilación, no
hayan acumulado el
número de semanas de cotización necesarias para hacerse al beneficio pueden ser
cobijados con la indemnización sustitutiva de pensión.
Ello porque el artículo
37 de la Ley 100 de 1993 da lugar a esta figura para quienes no tengan la
posibilidad de continuar haciendo aportes; esta, dice, se liquida promediando
la base salarial semanal, multiplicada por el número de semanas cotizadas y
aplicando el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
efectuado los aportes el afiliado.
Así lo determinó la Sección Segunda frente a
la situación pensional de un ex congresista que no reunía los requisitos para
hacer parte del régimen especial de legisladores ni el de transición. Esto
porque no gozaba de la calidad de legislador a la entrada en vigencia del
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra el régimen especial, ni en el
momento de entrar en vigor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla
el régimen de transición. Sin embargo, como no tiene la posibilidad de seguir
efectuando aportes, la corporación ordenó a Fonprecom ocuparse del pago de la
indemnización sustitutiva de pensión, en los términos del artículo 3° del
Decreto 1730 del 2001 (C. P. Gustavo Gómez).
(Consejo de Estado Sección
Segunda, Sentencia 25000232500020051020001 (26252011), 4/9/2014)