Con el
objetivo de señalar los términos y condiciones del acceso de los pensionados a
los
servicios sociales ofrecidos por las cajas de compensación familiar, para
ampliar su cobertura y la protección de los adultos mayores, el Ministerio del
Trabajo acaba de expedir el Decreto 867.
Esta nueva norma aplica a los
pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes a los que se refiere la Ley 1643 del
2013 y a su
grupo familiar, a las cajas de compensación, las administradoras de fondos de
pensiones, las administradoras de riesgos laborales y demás entidades públicas
o privadas que reconocen y pagan pensiones.
Según la norma, el pensionado
tendrá la obligación de reportar a la caja correspondiente cualquier
circunstancia que modifique, en especial, la reliquidación de su mesada o los
cambios relacionados con su núcleo familiar cubierto, esto sin perjuicio de la
verificación que adelantarán las cajas.
Para acreditar su condición, lo podrán
hacer mediante certificación expedida por la entidad encargada del pago, el
desprendible de pago o el acto de reconocimiento del derecho pensional.
Finalmente, aclaró que deroga el artículo 33 del Decreto 784 de 1989.
Ministerio del
Trabajo
Decreto 867
07-05-2014
Por
el cual se reglamenta el acceso de los pensionados a los servicios de las Cajas
de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la
República de Colombia
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el
artículo 1° de la Ley 1643 de 2013 yen desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 789 de 2002, y
Considerando
Que
conforme lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política, el Estado,
la sociedad y la familia deben concurrir en la protección y asistencia a las
personas de la tercera edad, así como promover su integración a la vida activa
y comunitaria.
Que
las Cajas de Compensación Familiar, como corporaciones privadas sin ánimo de
lucro, cumplen funciones de seguridad social y atienden los servicios sociales,
de acuerdo con el régimen jurídico vigente.
Que
la Ley 1643 de 2013 dispuso que las Cajas de Compensación Familiar deberán
prestar a los pensionados, cuya mesada pensional sea hasta de un salario y
medio (1.5) mínimo legal mensual vigente los servicios a que tienen derecho los
trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura, sin que sea
necesario el pago de cotización alguna.
Que
según la norma precitada, los pensionados cuya mesada sea superior a uno y
medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), cotizarán en los
términos y condiciones que establezca el
Gobierno Nacional, señalando como cuantía máxima de dicha cotización, el dos
por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Que
se hace necesario dictar medidas que faciliten el acceso de los pensionados a
los servicios de las Cajas de Compensación Familiar y promover su vinculación
al sistema de compensación familiar,
para generar mejores condiciones de vida y la extensión de los servicios sociales
como parte de la seguridad social en beneficio de esta población.
Decreta
Artículo 1. Objeto. El presente decreto
tiene por objeto señalar los términos y condiciones del acceso de los
pensionados a los servicios sociales ofrecidos por las Cajas de Compensación
Familiar, para ampliar su cobertura y la protección de los adultos mayores.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación. El presente decreto aplica a los pensionados por vejez, invalidez,
sobrevivientes a los que se refiere la Ley 1643 de 2013 y a su grupo familiar, a las Cajas de Compensación
Familiar, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de
Riesgos Laborales y demás entidades públicas o
privadas que reconocen y pagan pensiones.
Artículo 3.
Afiliación.
Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos
mensuales legales vigentes SMLMV de mesada se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron
afiliados en su última vinculación laboral.
En
ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación
Familiar los pensionados señalados en el
inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 11
del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto
cinco (1.5) SMLMV podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.
La
afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del
pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente
la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) anos.
La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales
aplicables en el sistema de compensación familiar.
Los
pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar,
podrán afiliarse a la Caja que escojan.
Parágrafo
1. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo
desee.
Parágrafo
2. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de
afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a
los servicios ofrecidos por éstas.
Artículo 4. Permanencia
de la afiliación y novedades. El pensionado mantendrá su afiliación a la
Caja de Compensación Familiar mientras ostente tal condición y tendrá la obligación de reportar a la Caja
correspondiente cualquier circunstancia que modifique su condición de
afiliación, en especial, la reliquidación de su mesada pensionar o los cambios
relacionados con su núcleo familiar cubierto, sin perjuicio de la verificación
que adelantarán las Cajas.
Artículo 5.
Obligaciones de las entidades pagadoras de pensiones. Colpensiones, la
UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de
Riesgos Laborales y demás entidades responsables del pago de pensiones,
asumirán las siguientes tareas:
a.
Promover la afiliación de los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar.
b.
Para los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) SMLMV de mesada, determinar los medios y canales de
comunicación para que se tramite la afiliación a la Caja de Compensación
Familiar que corresponda, a fin de garantizar el acceso a los servicios.
c.
Informar a los pensionados el derecho que les asiste de afiliarse a una Caja de
Compensación Familiar, así como los beneficios que establece la Ley 1643 de
2013.
Artículo 6. Promoción
de la afiliación. Las
Cajas de Compensación Familiar promoverán a través de los diferentes medios
disponibles y mediante los acuerdos que celebren con las entidades pagadoras de
pensiones, la afiliación de los pensionados y divulgarán las condiciones y los
servicios sociales a que podrán acceder.
Los
Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán adoptar
políticas generales en esta materia y adoptarán los mecanismos de seguimiento
necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 7. Documentación
para acreditar la condición de pensionado. Los pensionados que se afilien a las
Cajas de Compensación Familiar acreditarán su condición pensional por cualquier
medio idóneo, entre otros, mediante certificación expedida por la entidad
encargada del pago de la mesada pensional, desprendible de pago de mesada
pensional o el acto de reconocimiento del derecho pensional.
Artículo 8.
Identificación del afiliado. Una vez afiliado el pensionado, accederá a los
servicios mediante la presentación del carné o conforme la identificación
vigente en cada Caja de Compensación Familiar.
Artículo 9.
Condiciones de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y medio
(1.5) SMLMV.
Los pensionados con mesada pensional de hasta uno y medio (1.5) SMLMV tendrán
derecho de acceder a todos los servicios de recreación, deporte y cultura que
ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los
trabajadores activos afiliados, sin pago de cotización alguna.
Artículo 10. Recursos
para la atención de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y
medio (1.5) SMLMV.
Las Cajas de Compensación Familiar aplicarán para la atención de los servicios
de los pensionados a que se refiere la Ley 1643 de 2013, recursos del saldo que
quedare con destino a obras y programas sociales.
Las
Cajas de Compensación Familiar establecerán mecanismos de seguimiento a la ejecución
de los recursos que se comprometen a dicha finalidad y la Superintendencia del
Subsidio Familiar impartirá las instrucciones contables del caso.
Artículo 11. Aportes
voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) SMLMV. Para acceder a los
servicios distintos de recreación, deporte y
cultura. Los pensionados con mesadas de hasta uno punto cinco (1.5)
SMLMV voluntariamente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el
cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional,
para acceder adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos
por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que
tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.
Artículo 12. Aporte
para la afiliación voluntaria de pensionados con mesadas superiores a uno y
medio (1.5) SMLMV.
Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) SMLMV, en su
condición de afiliados voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, aportarán
el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional,
para acceder a los servicios de recreación, turismo y capacitación, o el dos
por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que
tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de
subsidio.
Artículo 13. Tarifas,
Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto cinco (1 ,5) SMLMV. Pagarán la tarifa
más baja vigente para acceder a los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de
Compensación Familiar.
Los
pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1,5) SMLMV pagarán por los
servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda según lo establecido
por el artículo 5° del Decreto 827 de
2003 o la norma que lo modifique, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley
789 de 2002.
Artículo 14. Vigencia
y derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 33 del
Decreto 784 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase
Dado
en Bogotá, D. C. 07-05-2014.
El
Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA
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