lunes, 21 de abril de 2014

BOLETÍN 159.- REGULACIÓN PARA LA CALIFICAR EN PRIMERA OPORTUNIDAD EL ORIGEN, FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Y LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

El Ministerio de Salud (Minsalud) publicó un proyecto de norma para establecer el procedimiento para calificar en primera oportunidad el origen, la fecha de estructuración, la pérdida de capacidad laboral u ocupacional y el grado de invalidez. 

Según el proyecto de decreto, este proceso comprendería las acciones y etapas que deben realizar las personas y las entidades de seguridad social; las reglas y obligaciones que deben cumplir los intervinientes del mismo; el procedimiento que le otorgará al trabajador las garantías de un debido proceso y el derecho de defensa. 

Así mismo, la iniciativa plantea una serie de obligaciones para las entidades competentes, entre ellas contar con un equipo calificador, de manera que garantice el cumplimiento de la obligación dentro de los plazos establecidos. En cuanto al procedimiento, este iniciaría ante las entidades mediante solicitud escrita presentada, en el formato que defina el Minsalud, por cualquiera de las siguientes personas o entidades: la persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte y quien demuestre un interés jurídico legítimo, el empleador y a solicitud o requerimiento de una autoridad judicial o administrativa. 

Este proyecto, publicado en el sitio web del ministerio, estará disponible para comentarios hasta el próximo 22 de abril, a través del correo jduran@minsalud.gov.co.


sábado, 12 de abril de 2014

BOLETÍN 158.- ESTAS SON LAS REGLAS DE JUBILACIÓN PARA QUIENES INICIARON LABORES ANTES DEL NACIMIENTO DEL ICSS

La Corte Suprema de Justicia sostuvo que quienes al 1º de enero de 1967 contaran con más de 10 años de servicio pueden acceder a la jubilación tras 20 años de trabajo y luego de haber cumplido 50 años, en el caso de las mujeres, y 55, en el caso de los hombres. Esta fórmula, subraya la sentencia, estaba planteada en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, que establecía reglas especiales para quienes habían empezado su vida laboral antes de la existencia del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). Ello porque el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (inciso 2º) impuso que, en ningún caso, quienes al momento de la subrogación contaran con por lo menos 10 años de servicio podrían dejar de ser cobijados por la legislación más favorable, al comparar el régimen entrante con aquel al cual estaban sometidos antes del cambio normativo (M. P. Jorge Mauricio Burgos).

viernes, 11 de abril de 2014

BOLETÍN 157.- DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLE - SI SON TENIDO EN CUENTA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN O LA FIRMA DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Ha manifestado  Sobre derechos ciertos e indiscutibles,  recordó que su carácter impide que sean materia de transacción o de conciliación; además, surgen del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en una norma jurídica. Un derecho laboral es cierto, real e innegable cuando no hay duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y existe certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad, agregó. En su opinión, lo que hace que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento. Al referirse a las sentencias 40530 del 2012 y 40395 del 2013, el alto tribunal recordó que el carácter salarial de prestaciones incluidas en una convención colectiva es plenamente debatible. Para el caso de la prima extralegal de vacaciones, la sala precisó que está relacionada con el descanso remunerado, por lo tanto no tiene naturaleza salarial, pues durante el mismo no hay prestación del servicio (M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz)sentencia 43707 de 2014

jueves, 10 de abril de 2014

BOLETÍN 156.- CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA INCLUIR A POBLACION SORDOCIEGA EN COMITES DE DISCAPACIDAD

La Corte Constitucional publicó el texto definitivo de la sentencia que declaró inexequible la expresión “seis (6)” contenida en el inciso 1º, literal d), del artículo 10 de la Ley 1145 del 2007 y le dio su visto bueno a los artículos 10 y 16 de esa misma norma.
           
En su opinión, el legislador omitió incluir dentro de los comités territoriales de discapacidad a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, desconociendo así el derecho a la igualdad y los deberes de protección de las personas en condición de discapacidad.

Según explicó, la inserción de un integrante en los cuerpos colectivos fijados por el legislador, obedece a la necesidad de adecuar la actuación estatal y de las instancias de formulación de políticas públicas a los principios de igualdad, no discriminación y universalidad en materia de derechos humanos.

“No basta reconocer la existencia de personas con determinada condición de discapacidad, sino de desarrollar una verdadera política de inclusión, conforme a lo dispuesto por la Convención de la Naciones Unidad sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, agregó.


Finalmente, señaló que la omisión legislativa también constituye un obstáculo para el cumplimiento en condiciones de igualdad de la obligación que establece el artículo 47 de la Constitución, que obliga al Estado a adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para la población con sordoceguera.

BOLETÍN 155.- PROCURADURÍA RECUERDA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE VÍCTIMAS DE ATAQUES CON ÁCIDO


La Procuraduría General de la Nación le pidió al Ministerio de Salud que informe el estado actual de cumplimiento de las órdenes impartidas por la Ley 1639 del 2013, que establece las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido. La mencionada norma instruyó a esa cartera para que en un término no mayor a seis meses después de sancionada la disposición se cree la ruta de atención integral a las víctimas de ataques con ácidos, que permita suministrar información y orientar acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuentan; los medios judiciales, administrativos y de atención en salud, así como mecanismos para proporcionar ocupación o continuidad laboral, según el caso. “Dicha cartera ministerial también tiene la obligación de coordinar con el Ministerio de Industria y Comercio las actividades tendientes a garantizar el adecuado registro y control de venta de sustancias acidas, alcalinas o corrosivas y de llevar un registro de las víctimas atendidas”, agregó. 

BOLETÍN 154.- ODONTÓLOGO VINCULADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUEDE CLASIFICAR COMO EMPLEADO, PARA EFECTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE


Una persona natural que ejerce la odontología en virtud de un contrato puede ser clasificada en la categoría de empleado, para efectos de retención en la fuente, siempre que sus ingresos correspondan en un 80 % o más al ejercicio de dichas actividades, no medie una relación laboral y no requiera la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, indicó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 383, 384 y 387 del Estatuto Tributario y en los decretos reglamentarios 99 y 1070 del 2013. La entidad confirmó la interpretación realizada en el Oficio 50810 del 2013.

viernes, 23 de agosto de 2013

BOLETIN 153.- PRESUNCION LEGAL DE SUBORDINACION LABORAL AMPAR A LOS CONDUCTORES DE TAXI


La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió recientemente la sentencia con radicación número 39259, cuyo magistrado ponente fue el doctor Carlos Ernesto Molina[1]. Este pronunciamiento ha puesto sobre la mesa la realidad de muchos trabajadores colombianos que ejercen el oficio de taxistas y que, expuestos a los riesgos propios de su actividad, quedan en medio de una relación entre el propietario del vehículo y la empresa afiliadora, en la cual no se observan con claridad las obligaciones laborales de cada una de las partes.
Los hechos que dieron lugar a esta sentencia giran en torno a la relación que existió entre el fallecido conductor de un taxi, el dueño del automóvil y la empresa transportadora a la cual estaba afiliado el carro. La compañera permanente supérstite demandó al propietario del taxi y a la empresa transportadora como empleadores. Ella pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagara una indemnización por el accidente de trabajo en el cual su compañero perdió la vida, al igual que se pagaran todas las prestaciones y demás derechos laborales adeudados al causante.