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martes, 16 de agosto de 2011

BOLETIN 102.- LA ILEGALIDAD DE OBLIGAR AL TRABAJADOR A FIRMAR LETRAS Y PAGARÉS EN BLANCO

Algunos empleadores obligan al trabajador a firmar pagarés y letras de cambio en blanco como condicionamiento para contratarlos como supuesta garantía en caso de daños que pueda ocasionar el trabajador. Esto está totalmente prohibido.
Exigirle a un futuro trabajador que firme una garantía como sería el pagaré o la letra de cambio en blanco para responder en caso de ocasionar un daño a la maquinaria, la materia prima o cualquier otro bien de la empresa, es vulnerarle los derechos y garantías mínimas que tiene, de tal manera que no tendría efecto. Esto contraría esos aspectos mínimos que tiene el trabajador, según reza el artículo 13 del Código Laboral.
Ilegal la firma de pagarés y letras en blanco para poder celebrar un contrato de trabajo
En ninguna parte del Código Laboral existe una norma que permita al empleador exigir al trabajador que firme una garantía, cualquiera que sea la actividad que desarrolle en la empresa, para que respalde futuros errores o pérdidas que cometa el trabajador. Esto significa que estaría el empleador desde el principio de la relación laboral, presumiendo que el trabajador resultará incompetente y torpe en sus labores, lo que violaría flagrantemente el principio de buena fe que debe presumirse en toda relación laboral (art. 55 Código Laboral).
Lo único que le puede exigir el empleador al nuevo trabajador para celebrar el nuevo contrato, son los requisitos propios del cargo que va a desempeñar como: certificados de idoneidad, títulos académicos, constancias laborales, referencias.
Pero si en plena ejecución del contrato, el trabajador comete un daño, ¿se le puede hacer firmar un pagaré o letra de cambio como respaldo del daño?
No. Cuando el trabajador comete un daño, lo primero que se debe determinar es si el daño es responsabilidad exclusiva del trabajador por su conducta descuidada o temeraria y abusiva, caso en el cual responderá. Si por el contrario el daño es producto de la omisión o impericia del empleador o una situación imprevista, el trabajador no debe responder por ningún daño (sto lo tratamos ampliamente en “Si hace un daño, lo paga”).
En caso que sea responsabilidad del trabajador, no se le puede exigir la firma de ningún título valor como el pagaré o la letra de cambio. Simplemente el empleador debe solicitarle al trabajador que mediante un escrito autorice el descuento de su salario.
Esa autorización no puede ser comparada con la firma de un pagaré o letra de cambio, simplemente es una autorización tal como ordena el artículo 59 del Código Laboral.
Si el empleador demanda judicialmente al trabajador con base al pagaré o la letra que firmó en blanco al principio del contrato, ¿qué puede suceder?
En esa situación, el trabajador podría defenderse en el proceso judicial que le iniciaron en su contra con base en el pagaré o la letra que firmó en blanco y solicitarle al Juez que declare la ilegalidad de ese título valor y por ende dejarlo sin efectos. Por esto, el empleador tendría que iniciar un proceso ante un juez laboral para demostrar el daño causado por el trabajador y sea el juez quien mediante sentencia ordene al trabajador a pagar.
En caso de estar autorizado el descuento por parte del trabajador por los daños ocasionados y éste renuncia y su liquidación no alcanza, ¿se puede exigir la firma de pagaré o letras de cambio?
Esta ya sería una situación muy particular, ya que a pesar de estar autorizado el descuento por parte del trabajador, sus ingresos incluyendo la liquidación final, no alcanza para cubrir los daños que ocasionó.
Bajo esta situación muy concreta y ya que el trabajador dejará de serlo por su desvinculación, sería válido que deje firmado una garantía como el pagaré o la letra de cambio diligenciada por el valor exacto de la deuda que deja con la empresa.
Fuente: Actualicese.com



lunes, 4 de octubre de 2010

Boletín 55.- ¿ESTÁ PROHIBIDO QUE LA EMPRESA COBRE INTERESES POR PRÉSTAMOS QUE HAGA A SU EMPLEADOS?



El artículo 153 del código sustantivo del trabajo prohíbe de forma expresa que el empleador cobre al trabajador intereses por créditos diferentes a los destinados para vivienda.

Según dicho artículo, si un empleador le presta dinero a un trabajador para educación, comprar carro  o para cualquier otro fin que no sea la adquisición o construcción de vivienda, le está prohibido cobrarle intereses.

No obstante, hay jurisprudencia de la corte suprema de justicia que avala la posibilidad de que el empleador le cobre intereses al trabajador al que le conceda un crédito.

En efecto, en la sentencia de marzo 19 de 2004, expediente 20151 expuso la corte:

“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.”
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”.

“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos”. En ese orden de ideas, el empleador puede cobrarle intereses al empleado, siempre y cuando esos intereses sean más favorables que los cobrados por las entidades financieras, pues de lo que se trata es proteger los intereses del empleado ante una posición dominante que pueda ejercer el empleador, algo que en el pasado sucedía muy a menudo.

La corte ha entendido también, que no permitirle a la empresa cobrar intereses a los trabajadores, en lugar de protegerlos los perjudica por cuanto las empresas no se sentirán motivadas para realizar préstamos a sus trabajadores, puesto que prestar dinero sin cobrar intereses  implica un gran costo de oportunidad que muchas empresas no están dispuestas a pagar.