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domingo, 2 de mayo de 2010

Boletín 36.- VACACIONES COLECTIVAS


Las vacaciones colectivas son una opción que permite la legislación laboral colombiana, que en algunos momentos puede resultar muy útil.

Las vacaciones colectivas consisten en otorgar vacaciones simultáneamente a todos o a buena parte de los empleados de una empresa, lo cual se suele hacer en épocas de vacaciones de fin o mitad de año, o en otras épocas de baja actividad económica.
Por muchas razones las actividades de una empresa se pueden disminuir en fechas específicas, fechas en las que no se justifica tener trabajando a todos los empleados, y en lugar de despedirlos, una opción es enviarlos a todos o a los que sobren a vacaciones.

En este caso, es posible que se le otorguen vacaciones anticipadas a los trabajadores que no hayan cumplido el tiempo requerido, o que incluso le retrasen las vacaciones a quienes ya tienen derecho, con el fin de coincidir las vacaciones de todos en el tiempo en que la empresa no necesita a los empleados.

Esta estrategia tiene dos beneficios. Por un lado se evita tener personan en la empresa cuando allí no hay nada que hacer,  y se evita tener que conseguir reemplazos a un trabajador que sale a vacaciones en un momento en que hay mucho trabajo para hacer.

Hay empresas que no todo el tiempo están activas. Un ejemplo son las instituciones educativas y otras son la empresas que se dedican a producir o comercializar productos estacionarios, como los artículos navideños o

de semana santa, empresas que les viene muy bien optar por vacaciones colectivas.

Vacaciones anticipadas

Las vacaciones pueden ser otorgadas por la empresa de forma anticipada, antes de que se causen legalmente.

Si un trabajador lo solicita, la empresa puede de forma discrecional, otorgarle las vacaciones anticipadamente al trabajador, sin que esto tenga alguna repercusión legal.

Recordemos que las vacaciones se causan, es decir que el trabajador adquiere el derecho a disfrutarlas, una vez se ha cumplido un año de servicios.

Las vacaciones son otorgadas por el empleador, que bien puede ser de oficio o por petición del trabajador, pero en todo caso, es el empleador el que decide cuando otorgar esas vacaciones, siempre que no se pase un año después de haberse causado, puesto que si se pasa un año de causadas las vacaciones y el empleador no las otorga,  el trabajador tiene el derecho ya no de solicitarlas sino de exigirlas al empleador.
Pero si no se ha completado el año de servicios, el empleador perfectamente puede anticipar esas vacaciones.

Esta estrategia suele ser utilizada por las empresas cuando tienen temporadas de baja producción, situaciones en las  que no se justifica tener empleados trabajando a media marcha, por lo que se decide enviar a parte de los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones anticipadamente.

Se utiliza también cuando el trabajador tiene dificultades personales, o que por cualquier otra razón necesita disponer de tiempo libre, y en lugar de solicitar una licencia no remunerada, es mejor solicitar unas vacaciones anticipadas.

El tratamiento de las vacaciones anticipadas es exactamente igual que unas vacaciones normales, puesto que se otorgan como si en realidad el trabajador hubiera laborado un año, es decir, que se otorga y pagan los 15 días hábiles de costumbre. Claro que la empresa puede otorgar una parte de las vacaciones anticipadamente y el resto cuando se cumpla el tiempo necesario, caso en el cual la liquidación se hará según las respectivas proporciones

Vacaciones cuando el salario disminuye
¿Cuál es la base para pagar las vacaciones cuando el salario ha disminuido? Es una pregunta que puede confundir por la forma en que está redactada la norma.

El valor y/o base de las vacaciones está definido por el artículo 192 del Código sustantivo del trabajo que dice:
Remuneración. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
2.  Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

Salta a primer avista el hecho de que la norma es clara al considerar que se pagará el salario ordinario que el trabajador esté devengando al momento de salir a disfrutar

Sus vacaciones, de modo que si su sueldo en ese mes disminuyó, la base será el nuevo sueldo disminuido puesto que es el que está devengando, según lo contempla la ley.

Ahora, el hecho de que el numeral 2 del artículo 192 del código sustantivo del trabajo hable de salario variable, no quiere decir que este concepto sea aplicable cuando el salario ha disminuido, puesto que una cosa es que el salario varíe y otra muy distinta es que el salario sea variable. En este caso, no se trata de un salario variable, se trata de un salario fijo que sufrió una variación, sólo que en este caso esa variación fue negativa. Pasa lo mismo cuando la variación es positiva, es decir, cuando el sueldo aumenta, caso en el cual la base será el nuevo sueldo también. No debe haber diferencia.

En principio parece ilógico y hasta injusto, pero debemos tener presente que las vacaciones corresponden a un descanso remunerado, y la remuneración será la misma que se obtendría si se trabajara, de modo que no hay nada extraño en el asunto. Si el sueldo del trabajador era de $800.000 y un mes antes de salir a vacaciones se lo bajaron a $700.000, ya sea que el trabajador esté en vacaciones o trabajando, devengará $700.000 puesto que ese es su nuevo sueldo.

Por: Gerencie.com

lunes, 9 de noviembre de 2009

Boletín 15.- APORTES PARAFISCALES EN COMPENSACIÓN DE VACACIONES

A la fecha no hay consenso entre las diferentes entidades estatales que de una u otra forma tiene que ver con los aportes parafiscales que deben realizar los empleadores, en cuanto a la compensación de vacaciones. Unas dicen una cosa y otras otra, como es el caso del Ministerio de la protección social que afirma que sí, posición que también comparte el Consejo de estado y la Corte suprema de justicia.

Cuando un trabajador termina su contrato de trabajo sin haber disfrutado de las vacaciones, la empresa tendrá que compensárselas en dinero, compensación que unos opinan debe formar parte de la base para el cálculo y pago de los parafiscales, y en cambio, otros dicen que no.

Esta oportunidad le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en concepto 33053 de junio 17 de 2008 expuso lo siguiente:

Asunto: Vacaciones pagadas en dinero – Indemnización Monetaria
Respecto a la viabilidad o no de compensar mayores valores pagados por aportes parafiscales sobre la “Indemnización Compensatoria” por vacaciones no disfrutadas por la terminación del contrato laboral, la Oficina Jurídica de la Sede Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha manifestado que los pagos por compensación de vacaciones al terminarse la relación de trabajo son una indemnización compensatoria que no tiene la naturaleza de “salario” ni de “descanso remunerado”, y por tal virtud, no hace parte de la base de liquidación de aportes parafiscales conforme al art 17 de la Ley 21 de 1982.

Así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sent., del 3 de abril de 2008 con No rad 30272, al expresar que “(…) resulta entonces claro que el dinero que recibe un trabajador en su liquidación de contrato de trabajo por concepto de compensación de vacaciones no constituye salario, y por ende, es razonable entender que no debe tomarse como factor integrante de la base sobre la cual se deben calcular los descuentos de ley con destino al Sistema de Seguridad Social integral. (…)
(…) ello permite concluir que el descuento irregular de

Las sumas para efectos del pago de aportes a la seguridad Social, en últimas sólo afectó el monto de lo que se adeudaba al trabajador por concepto de compensación en dinero de las vacaciones o de retribución de ese descanso remunerado, derechos laborales que no tienen naturaleza salarial ni prestacional (…)

Por otra parte, el art 127(1) de la Ley Laboral entra a definir el concepto de salario y establece que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe e/trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Sobre los pagos que no constituyen salario, dispone el art 128 ibídem: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los título VIII y IX ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios, o navidad.”

De acuerdo con las anteriores disposiciones, constituyen salario todos aquellos pagos que impliquen retribución del servicio, cualquiera que sea la denominación que se adopte, cuyo pago se realice regularmente o en forma habitual, y no lo constituyen aquellas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. De lo anterior se desprende que los aportes parafiscales que obligatoriamente deben liquidar y pagar los empleadores a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, se calcularán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecido en el art 17 de la Ley 21de 1982, no incluyendo dentro de este concepto el correspondiente al pago de indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas por terminación del contrato laboral.

Fuente: jurialdia