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lunes, 3 de octubre de 2011

BOLETIN 110.- MORA EN EL PAGO DE SALUD POR CULPA DEL EMPLEADOR: EPS DEBE ATENDER

Cuando el empleador se encuentra en mora en los pagos a salud de sus trabajadores, esto no es óbice para que la EPS atienda al trabajador, pues la ley obliga a la EPS a atender en éstos casos, pero a recobrar al empleador moroso por todo lo que debió incurrir.

Mora del empleador en el pago de salud, no es trasladable a sus trabajadores
Cuando el empleador se atrasa en los pagos a seguridad social, en particular los de salud, dicha mora no puede ser aducida por la EPS para negar los servicios médicos asistenciales al trabajador, pues así se ha establecido por las disposiciones legales sobre la materia.
Atención en urgencias:
Artículo 11. Verificación de derechos de los usuarios.  […]  En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la fotocopia de ser necesaria.”
Demás servicios de salud:
Decreto 806 de 1998.
“Artículo 57. “Suspensión de la Afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.
Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Artículo 210 y el Artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los periodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.
Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los periodos cancelados”. (Subrayado nuestro)
De tal manera, qué, la EPS está en la obligación de prestar no sólo los servicios de urgencia que necesite el trabajador, sino que también los demás servicios médicos, como son la atención con médico general, la entrega de medicamentos, especialistas, etc., pues no sólo las disposiciones transcritas obligan a la EPS, sino que les da la potestad de recobrar al empleador moroso.
Articulo 57. Limitación de cobertura en caso de mora en salud.  […]
La afiliación a la EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso, o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda. 
Cuando la suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador o de la administradora de pensiones, serán de cargo suyo los costos por los servicios que en materia de salud llegaren a requerir sus pensionados, empleados y los beneficiarios de éstos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados vías sanciones a que haya lugar por este hecho.   
La EPS que brinde servicios a los afiliados cuya cobertura se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, podrá repetir contra quien resulte responsable, por el total de los costos en que haya incurrido. El valor del reembolso que se obtenga constituirá un recurso de la respectiva entidad administradora y, en caso de que ésta obtenga el pago de las cotizaciones atrasadas, deberá girar íntegramente el valor de las mismas, y proceder a la compensación de las UPC correspondientes a dichos periodos.
Los reembolsos o desembolsos a que se refiere el presente artículo, operan en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993“. (Subrayado nuestro)
Recuerde: Si la EPS niega prestar el servicio, bajo el argumento que el empleador está en mora, pero el trabajador demuestra con la copia del pago de nómina que le descontaron el porcentaje correspondiente para salud (4%) y a pesar de ello, le niegan la atención en salud (urgencia y medicina general), no sólo se puede presentar Acción de Tutela para lograr la atención, sino que además, podrá presentar la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Así también lo estableció la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-800 de 2003, en la que se puede extraer la siguiente idea: el cumplimiento del pago de los aportes es exclusivo del empleador y, en consecuencia, mal puede trasladarse dicha carga al afiliado.
Pago de incapacidades o licencias durante periodos de mora
Si durante los días que la empresa está en mora, el médico de la EPS determinó unos días de incapacidad o licencia, la EPS no las va a cancelar.
Una cosa es la atención médica durante los periodos de mora, como ya explicamos y otra cosa es el pago de prestaciones económicas, pues en éste caso, la EPS no está obligada a pagar las prestaciones económicas y quedarán a cargo su pago del empleador moroso.
Si el trabajador terminó pagando algún servicio de salud por culpa de la mora del empleador ¿Qué puede hacer?
Teniendo claro que la responsabilidad en materia del Seguridad Social corresponde al empleador, no es procedente que el trabajador asuma directamente las obligaciones que se deriven de la prestación del servicio de salud.
Pero si por alguna razón, el trabajador debió asumir el pago de algún concepto a la EPS, debido a la mora de su empleador, valores que normalmente no debía asumir, dichos valores debe reintegrárselos el empleador al trabajador.
De tal manera que el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones, da lugar no sólo a que deba pagar las sumas que el trabajador debió asumir excepcionalmente, sino que incluso podría el trabajador renunciar con justa causa y por ello, cobrar indemnización por despido indirecto.

                                                                                                                            Fuente: actualícese.com

sábado, 2 de julio de 2011

BOLETIN 93.- GRAN PARTE DE LOS EMPLEADOS COLOMBIANOS NO SON CAPACITADOS POR SUS EMPRESAS

Desafortunadamente las empresas nacionales parece que estan viendo las capacitaciones de sus empleados como un gasto y no como una inversión. Una causa para que los empleados se sientan desmotivados en su actual empleo, es la falta de crecimiento profesional.

El portal trabajando.com le preguntó a 2.000 colombianos que si la empresa a la cual pertenecen ofrece capacitaciones y/o cursos a sus empleados. El 48% de los encuestados respondieron que no, un 42% dijo que sí y un 10% dice no saber nada al respecto.
Todo indica que las organizaciones no ven las capacitaciones de sus empleados como una inversión sino como un gasto. “El tiempo que el personal aproveche para aplicar los conocimientos recién adquiridos es una ventaja para la empresa que lo capacitó. Es tan importante mantener al personal y a los mismos jefes capacitados, de manera que puedan apoyarse en ello como ventaja competitiva sobre su competencia. La idea no es tomar todos los cursos existentes o contratar especialistas en todas las áreas, sino definir los temas en que hay que actualizarse”, asegura Rodrígo López del área de recursos humanos de una empresa caleña.
Por su parte, Ricardo Garcés, gerente general de trabajando.com, piensa que “capacitar a los empleados trae grandes beneficios a las empresas, pues los trabajadores obtienen nuevos conocimientos que pueden aplicar en sus actuales cargos, mejorando así su desempeño, lamentablemente muchas organizaciones no se dan cuenta de esto y no asignan recursos para este fin”.
Comparando los resultados obtenidos en Colombia, en Argentina existe la tendencia de capacitar a quienes ocupan puestos jerárquicos y profesionales. Mientras que el 70,2% de las empresas realizó cursos y actividades formativas para sus profesionales, sólo el 48% lo hizo con los puestos auxiliares, así lo publica La Nación.
“En los últimos años, cambió la lógica de capacitación, ahora forman a los que se desempeñan en niveles altos mediante convenios con las universidades, y utilizan consultoras para quienes trabajan en los niveles medios, o para temas específicos”, explica Marta Novick, subsecretaria de Programación Técnica y Estudios Laborales del Ministerio de Trabajo de Argentina.
Que las empresas lo comprendan
Los trabajadores aportan en la medida en que obtienen un mayor conocimiento, por esta razón las organizaciones deben ser receptivos con el desarrollo profesional y personal de sus empleados. Se deben actualizar los conocimientos a través de talleres, cursos u otras capacitaciones.
La formación continua dentro de la empresa representa mayor aprendizaje y un mayor rendimiento en las tareas laborales de los trabajadores, mientras que para la entidad, significa un aumento en la productividad.
Internet como herramienta
Uno de los mayores usos que se le viene dando a las nuevas tecnologías en el ámbito empresarial es el de la posibilidad de capacitar a los empleados en su mismo puesto de trabajo, sin importar donde se encuentren localizados y a bajos costo.
En Europa, por ejemplo, existe un proyecto de formación denominado Interactive Learning for Innovation Management, cuyo objetivo consiste en enseñar a los directivos de empresas todo lo referido a Gestión en Innovación. Esta iniciativa busca contribuir a la implantación de los procesos de innovación tecnológica dentro de las pymes.
Hay que tener muy presente que para ser competitivas, las empresas necesitan formar a sus empleados sin que se vea afectada su producción, y para ello la educación virtual resulta una herramienta válida
Algunos beneficios
·         Solucionar problemas y tomar decisiones.
·         Favorece la confianza y desarrollo personal.
·         Ayuda a la formación de líderes.
·         Mejora las habilidades de comunicación y de manejo de conflictos.
·         Aumenta el nivel de satisfacción con el puesto.
·         Ayuda a lograr las metas individuales.
·         Favorece un sentido de progreso en el trabajo y como persona.
·         Disminuye temores de incompetencia o ignorancia.
·         Favorece la promoción hacia puestos de mayor responsabilidad.
·         Hacer sentir mas útil al trabajador mediante la mejora del desempeño.
Fuente: Actualicese.com

martes, 10 de mayo de 2011

BOLETIN 84.- EMPLEADOR DEBE PAGAR PRIMA DE SERVICIOS, AUNQUE EL CONTRATO FINALICE DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA

El empleador debe reconocerle la prima de servicios al trabajador, en forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que sea su duración, aunque el contrato laboral termine durante el periodo de prueba, precisó el Ministerio de la Protección Social.

Según la entidad, si bien la finalización del vínculo durante el periodo de prueba, cuando este ha sido acordado por escrito entre las partes, no genera el pago de la indemnización de perjuicios, es deber del empleador cancelar todos los derechos y acreencias laborales propios del contrato de trabajo, como la prima de servicios.

Así mismo, recordó que la prima se reconoce independientemente del tiempo laborado, pues la Corte Constitucional, en la Sentencia C-042 del 2003, declaró inexequible la expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Minprotección, Cpto. 69874, mar. 14/11)

viernes, 6 de mayo de 2011

BOLETIN 83. - EL EMPLEADOR DEBE EFECTUAR APORTES A SALUD DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Durante la suspensión del contrato de trabajo, no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del afiliado, pero sí de los aportes a cargo del empleador, que corresponden al 8,5% del salario devengado al momento de la suspensión. Así lo recordó el Ministerio de la Protección Social, en un concepto del pasado 14 de marzo.
                                  
Aunque la licencia no remunerada suspende el contrato laboral y, por lo tanto, cesa para el trabajador la obligación de prestar sus servicios y para el empleador la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, no pasa lo mismo con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 1998.

En cuanto al pago de aportes al sistema de pensiones y riesgos profesionales, el ministerio señaló que el tema no ha sido reglamentado. Por esa razón, no sería necesario efectuar las cotizaciones.

(Minprotección, Cpto. 69894, mar. 14/11)

martes, 16 de noviembre de 2010

Bolet'in 61.- MORA PATRONAL. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES FRENTE AL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES

Cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medio incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta ultima a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así cuásar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de  trasladar a este las consecuencias de esa falta, resultan menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el cobro.

Por tanto la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia, ya se había pronunciado con relación a este tema. Para lo cual “las administradoras públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio publico de pensiones y que se encuentra expuesto en el articulo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad  por la prestación del servicio publico de la seguridad social baja su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de  “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“ciertamente las administradores de pensiones como prestadoras de servicios público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no solo alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre si  una enfermedad o trauma que lo deja invalido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Dentro de las obligaciones especiales que le asiste la ley a las administradoras de pensiones esta el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el art. 24 de la ley de 100 de 1993.  Si bien la obligación de pago de la cotización esta radicada en cabeza del empleadora Art. 22 de la ley 100 de 1993. Antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han incumplido el que a ellas le concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tiene por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hechos la consecuencia debe ser el que les imponga el pago de la prestación

Fuente: Sentencia del 2 de febrero de 2010, rad. 3501,2 S.C. L. de la C.S. de J.