Mostrando entradas con la etiqueta Liquidación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Liquidación. Mostrar todas las entradas

jueves, 28 de febrero de 2013

BOLETIN 148.- ¿QUÉ DEBE HACER EL EMPLEADOR CUANDO EL TRABAJADOR SE NIEGA A RECIBIR SU LIQUIDACIÓN?


Suele suceder que el trabajador decide no recibir la liquidación al terminar el contrato de trabajo, decisión que generalmente se da porque no está de acuerdo con la suma o valor que el empleador le pretende pagar.

Si el empleador no consigue que el trabajador reciba la llamada liquidación, existe la posibilidad de que se configure la sanción de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo conocida como sanción moratoria o de salarios caídos, o que el trabajador pueda alegar la existencia de dicha sanción en un futuro, y de allí la importancia de este aspecto.
 

En vista a ello, el legislador previó esta posibilidad y consideró un procedimiento para que el empleador se libere la sanción moratoria en los casos en que el trabajador se niegue a recibir el valor de la liquidación.

domingo, 9 de septiembre de 2012

BOLETIN 134.- IBL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SENA, ICBF Y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR


Mediante la circular externa 18 del dieciséis (16) de abril de 2012, el Ministerio del Trabajo precisa lo referente a los factores que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación IBL, al momento de realizar las liquidaciones y pagos de aportes de parafiscales (Sena, ICBF y Cajas De Compensación Familiar). 

VACACIONES COMPENSADAS. El Ministerio de Trabajo, en aras de establecer un criterio unificado frente al tema, y acogiendo el Concepto 2013 del 8 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se permite precisar que las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella hacen parte de los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, hacen parte de la base para liquidar el aporte parafiscal al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar. 

jueves, 19 de enero de 2012

BOLETIN 122.- PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN NO EXONERA A EMPLEADOR DE DEMANDAS LABORALES

“Manifiesto estar de acuerdo con esta liquidación y la empresa queda a Paz y Salvo conmigo”: este tipo de expresiones u otras similares no exoneran al empleador de una demanda laboral ni le impiden al trabajador para iniciarla por una mala liquidación de prestaciones.
Es habitual ver en las Actas de entrega de Liquidación Final de Prestaciones Sociales por la terminación de un contrato de trabajo, expresiones impresas por el empleador para que sean firmadas por el trabajador, tales como:
“Con la entrega de esta Liquidación Final, expreso que la empresa se encuentra a Paz y Salvo por todo concepto prestacional y salarial”
“Acepto que con esta Liquidación, la empresa paga todo factor salarial y prestacional y el trabajador se compromete a no iniciar ninguna reclamación judicial o administrativa contra la empresa”
“Manifiesto estar de acuerdo con esta liquidación y la empresa queda a Paz y Salvo conmigo”


La expresión “El Contrato es Ley para las partes”, ¿aplica en todo rigor en Derecho Laboral?
El Derecho Laboral es muy claro al establecer que las circunstancias propias de la relación laboral como la fijación de salarios, horarios, cantidad y calidad es algo propio del Acuerdo entre Empleador y Trabajador. Esa libertad está regulada por la exigencia de no violar condiciones mínimas para el trabajador establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tales como salario mínimo, prestaciones, descansos, horas suplementarias, etc.
Entonces expresiones como “me comprometo a No Reclamar o Demandar”, ¿son válidas?
Nunca. Cuando una Liquidación de Salarios y Prestaciones Sociales está mal elaborada y afecta el interés económico del trabajador, así este firme un acta donde se compromete a no Reclamar o a no Demandar, no es impedimento para que pueda demandar ante instancias administrativas como lo es la Oficina del Trabajo del Ministerio de Protección Social o iniciar una Demanda Laboral ante un Juez Laboral de la República para reclamar los valores no pagados o mal liquidados y las indemnizaciones del caso.
Si no está de acuerdo con el valor de la Liquidación y el Acta tiene impreso la expresión de Paz y Salvo, ¿qué debe hacer el trabajador?
Nuestra recomnedación es que no haga nada. El trabajador puede recibir la Liquidación, así este en desacuerdo con el valor. Incluso debe firmar el Acta de entrega de la Liquidación, que así contenga expresiones de Paz y Salvo o promesas de no Reclamar o Demandar, ya que eso no es impedimento para que pueda hacer las reclamaciones legales pertinentes.
Por eso hacemos dos (2) recomendaciones:
Al trabajador: Firme el Acta de Liquidación, así no esté de acuerdo con el monto, aunque contenga expresiones de Paz y Salvo, que igual puede demandar si está inconforme.
Al empleador: Aunque incluya frases de Paz y Salvo o promesas de no demandar para que lo firme el trabajador al momento de la entrega de la Liquidación, esto no lo exonera de una reclamación en caso de una mala liquidación. Por ello, haga bien la liquidación, pague completo lo que le corresponde, y si no tiene certeza del valor asesórese de alguien que sepa hacer una Liquidación Prestacional. No olvide: “El que paga mal, paga doble”.
Fuente: actualícese.com

lunes, 9 de enero de 2012

BOLETIN 120.- ¿CÓMO PAGAR PRESTACIONES SOCIALES EN TRABAJADORES DE MEDIO TIEMPO?

Con los trabajadores de Medio Tiempo caemos en el error de confundir el valor de las prestaciones sociales y el pago de seguridad social. Conozca cómo se deben liquidar unas y otras.
El horario
Lo primero que debemos establecer es que la norma laboral, establece el máximo de horas laboradas al día y a la semana, pero no establece las horas mínimas a laborar cuando se contrata para jornada incompleta o de Medio Tiempo.
¿Quiere decir que es legal contratar a un trabajador para que labore 3, 4 o 6 horas al día?
Si. El mismo artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan empleador y trabajador, siempre y cuando no contraríe la máxima legal (art. 161) y lo permitido como trabajo suplementario u horas extras.
Quiere decir entonces que si contratan a una persona para que asista a la empresa sólo 2 horas al día, esa será su jornada ordinaria.

Y cuando se habla de Media Jornada. ¿Cuántas horas son al día?
La Media Jornada será 24 horas semanales, 4 horas diarias. En todo caso, toda jornada de trabajo que esté por debajo de las 8 horas diarias será considerada como Jornada Incompleta. El término “Media Jornada” se ha acuñado por costumbre.
El salario nunca puede estar por debajo del s.m.m.l.v. proporcional a las horas de trabajo.
Si un trabajador trabaja diariamente 3, 4 o 5 horas, el valor del día será como mínimo igual al valor de las horas mínimas legales mensuales vigentes. Si la persona labora 4 horas diarias, su salario será mínimo por el valor de $ 230.750 que es la mitad de $ 461.500 (s.m.m.l.v. 2008).
¿Se paga o no se paga prestaciones sociales al que trabaja menos de 8 horas diarias?
Si se paga. El artículo 197 del C.S.T., estipula que a pesar de trabajar menos de 8 horas al día y 48 al mes (que es la jornada máxima legal), tiene todo el derecho a todas las prestaciones y garantías laborales.
¿Y cómo se pagan?
Proporcional al salario, de tal manera que las ecuaciones prestacionales son las mismas; sólo que se calculan sobre el Salario Real Percibido.
Un ejemplo vale más que mil palabras…
Se contrata a una persona de Medio Tiempo ya que labora 4 horas diarias y percibe lo mínimo por este horario, que será $230.750 (año 2008).
Cesantías:
Salario Real x Días Laborados ÷ 360  = Cesantía
Prima:
Salario Real x Días Laborados en el semestral ÷ 360 = Prima
Vacaciones:
Salario Real x Días Laborados en el año ÷ 720  = Vacaciones
Pago a Seguridad Social del Trabajador de Media Jornada
Con los trabajadores de Media Jornada, a pesar que su salario por lo general es menor que el s.m.m.l.v. y que sus Prestaciones Sociales se liquidan según su ingreso real, el pago a la Seguridad Social (EPS, Pensión y ARP) se debe liquidar sobre el valor de 1 s.m.m.l.v., de lo contrario, no se puede digitalizar la Planilla Pila, bien sea asistida o por Intenet.
Fuente: actualícese.com

jueves, 8 de septiembre de 2011

BOLETIN 106.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES

No hay plazo que no se cumpla ni deuda que no se pague, pero frente a obligaciones laborales, el trabajador no puede esperarse muchos años para pretender cobrar lo que le adeuda un ex empleador. Si bien el término de prescripción es el mismo, cada concepto adeudado inicia separadamente su conteo.
Veamos primero la regla general sobre la prescripción de los derechos laborales:
Código Sustantivo del Trabajo
“Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Al ver dicha regla general sobre la prescripción de los derechos laborales, debemos resaltar de la norma la siguiente expresión “se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”
Veamos cada uno de los pagos laborales:
Factores salariales
Aspectos como salarios no pagados, comisiones o bonificaciones habituales, los tres (3) años cuentan a partir de la fecha en que debió pagarse dicha quincena o pago mensual, indistinto que la relación laboral haya continuado o no después de dicha fecha en que debió pagarse.
Ejemplo:

Inicio de labores
Causación de la 2ª quincena de salario de marzo de 2005

Fecha de terminación del contrato
Límite para interponer la demanda y poder cobrar ese salario en particular
No importa
30 marzo 2005 (No se ha pagado)
No importa
30 marzo de 2008
Primas de Servicios
En el caso de las primas de servicio no pagadas, los tres (3) años para la prescripción cuentan a partir de la fecha en que debió pagarse la correspondiente Prima de Servicios (30 junio o 20 de diciembre), sin importar la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Inicio de labores

Causación de la 1ª prima del año 2005

Terminación del contrato
Límite para interponer la demanda y poder cobrar en particular, esa 1ª prima de 2005
No importa
30 junio 2005 (No se ha pagado)
No importa
30 junio de 2008
Vacaciones
Se dan dos situaciones:
Las vacaciones no pagadas, prescriben igual a los tres (3) años, pero ese término de prescripción, inicia, no en el momento en que nació el derecho, sino al finalizar el año en que el trabajador debió disfrutarlas (Ejemplo 1.).
En el caso de que el contrato de trabajo terminara y el trabajador aún no ha tenido el tiempo mínimo para disfrutar las vacaciones físicamente, como deben ser pagadas en la liquidación, a partir de esa fecha de terminación del contrato, inicia el término de los tres (3) años para la prescripción (Ejemplo 2.).
Ejemplo 1. :

Inicio de labores

Causación de las vacaciones

Terminación del contrato
Límite para interponer la demanda y poder cobrar las vacaciones causadas a partir del 18 de abril de 2007
18 abril de 2006
18 abril 2007. Se deben disfrutar entre el 18 de abril de 2007 al 17 de abril de 2008 (no se han disfrutado, ni se han pagado)
Vigente o terminó después de abril de 2008.
17 de abril de 2011 (Los tres años cuentan después del año subsiguiente en que se causó el derecho a disfrutarlas)
Ejemplo 2. :

Inicio de labores

Causación de la vacaciones

Terminación del contrato
Límite para interponer la demanda y poder cobrar el pago de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado
18 abril de 2006
No se alcanzó a causar el derecho a su disfrute por haber laborado menos de un año.
20 agosto de 2006
20 de agosto de 2009
Prescripción de las Cesantías: no son tres años desde su causación, sino desde la terminación del contrato de trabajo
La regla general sobre la prescripción de los derechos laborales, es la establecida en el Artículo 488 del CST que anteriormente ya citamos, pero en el caso de las Cesantías, los tres (3) años de prescripción, no se cuentan desde que se causó el deber de pagar las cesantías, como sería el corte de 31 de diciembre o la fecha de consignación máxima al Fondo (14 de febrero), sino que siempre dicho término se empezará a contar desde el momento que el contrato de trabajo termine.
Código Laboral. “Artículo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.”
Ejemplo:
Inicio de labores
Causación de la Cesantía del 2005
Terminación del contrato
Límite para interponer la demanda por las Cesantías del 2005
20 mayo de 2005
31 de diciembre de 2005 y límite para consignar el 14 de febrero de 2006 (No se consignó)
5 de septiembre de 2011 (tampoco se pagó en la liquidación final, las cesantías del 2005)
5 de septiembre de 2014. (Se cuenta desde la terminación del contrato, no desde la fecha de causación)

Como vemos, el inicio para  de prescripción del Auxilio de Cesantía, es distinto a los demás, pues no se inicia su término desde la fecha de causación, sino desde la terminación del contrato, sin importar qué tan vieja sea la cesantía no consignada.
Así lo ha venido reiterando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el momento en que se empieza a contar el término de prescripción del Auxilio de Cesantías:
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia N° 34393 del 24 de agosto de 2010:
“…3.- De la prescripción de la cesantía.
En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no  se encuentra afectado por  el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en  los términos del artículo 249 del C. S. del T.
En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249 254. 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 – 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
(…) El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.
(…) Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, o cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1° del Decreto 2076 de 1967, 1° a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1°, 2°y 3° del D.R. 2795 de 1991“, (subrayado fuera de texto)
Nota: Si el contrato de trabajo termina y para ese momento, no se debía ninguna prestación social, simplemente su pago proporcional hasta ese momento, a partir de ese momento, se inicia el término de prescripción de todos los factores salariales y prestacional.

Inicio de labores
Causación de prestaciones proporcionales al tiempo laborado

Terminación del contrato
Límite para interponer la demanda por las Cesantías del 2005
1º de enero de 2005
No se pagó la liquidación final de salarios y prestaciones
12 de mayo de 2005
12 de mayo de 2008
Interrupción de la prescripción por otro término igual
Si bien es claro la ley sobre el término de prescripción de tres (3) y el momento en que se empieza a contar, según los ejemplos anteriores. Dicha prescripción puede ser interrumpida por una sola vez, haciendo el reclamo el ex trabajador por escrito y que sea recibido por el ex empleador, sobre un derecho o derechos debidamente determinados, término que es prorrogado por otros tres (3) para cada concepto tal como explicamos en los ejemplos anteriores, veamos:
Código Laboral “Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
Fuente: actualícese.com

lunes, 28 de febrero de 2011

Boletín 071.- ¿CÓMO SE LIQUIDAN LOS DÍAS DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL?

Cuando un trabajador se incapacita, se le debe otorgar un auxilio económico por esos días de incapacidad, auxilio que generalmente la empresa paga y luego recobra a la EPS.

Los tres primeros días deben ser pagados por la empresa, y a partir der cuarto día los paga la EPS.

Los tres primeros días que paga la empresa, corresponden al 100% del salario. Los días que paga la EPS, corresponden a las dos terceras partes del salario base de cotización.

Supongamos 10 días de incapacidad con un sueldo de $600.000.

Valor del día: 20.000.

Días de incapacidad: 10

Los que paga la empres: 3

Los que paga la EPS: 7

Empresa: 3×20.000 = 60.000

EPS: 7 x (20.000×66.67%) = 7 x 13.333 = 93.333.

Pero como el valor de la incapacidad no puede ser inferior al equivalente del salario mínimo, habrá que reajustar el valor.

El valor del día es de 20.000. La EPS reconoce el 66.67% de esos 20.000, es decir 13.333 aproximadamente, pero ese valor es inferior al salario mínimo diario que en el 2011 está en $17.853.

Luego, la EPS debe reconocer por cada día de incapacidad por lo menos $17.853, y como en el ejemplo son 7 días tenemos que: 7 x 17.853 = $124.973

Entonces:

Empresa: 60.000

EPS: 124.973

Supongamos un salario de 1.200.000 y 10 días de incapacidad.

Empresa: 3 días

EPS: 7 días

Valor del día: 40.000

Empresa: 3 x 40.000 = 120.000

EPS 7 x (40.000×66.67) = 186.666

El valor del día es de 40.000 y el 66.67% es de 26.667, que supera el valor mínimo diario de 17.853, por lo que no se requiere hacer ningún ajuste.

En resumen: La empresa siempre pagará el 100%. La EPS pagará el 66.67% siempre que el resultado no sea inferior al equivalente del salario mínimo. En caso contrario, se ajustará hasta su valor equivalente