martes, 7 de junio de 2011

BOLETIN 89.- EMPLEADOR QUE NO CONCEDE LA LICENCIA POR LUTO PUEDE SER MULTADO

Si el empleador no concede la licencia por luto, puede ser sancionado con multas de entre 1 y 100 veces el salario mínimo mensual, de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó el Ministerio de la Protección Social (Minprotección).

Según la entidad, la Ley 1280 del 2009, que amplió esta licencia remunerada, consagró para el empleador una obligación adicional a las previstas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, su deber es concederla y asumir su remuneración.

Así las cosas, corresponde al empleador conceder al trabajador una licencia remunerada por luto de cinco días hábiles, en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, cualquiera que sea la modalidad de contratación o vinculación laboral.

De acuerdo con la norma, para el nacimiento del derecho basta con la ocurrencia del fallecimiento del familiar y la prueba documental que lo acredite. No obstante, la licencia debe ser concedida desde el día en que se presenta el deceso, pues el trabajador cuenta con los 30 días siguientes para demostrarlo.

(Minprotección, Cpto. 78967, mar. 23/11)

miércoles, 1 de junio de 2011

BOLETIN 88.- DEBERES DE UN "OUTSOURCING" CON SUS TRABAJADORES SON LOS MISMOS DE CUALQUIER EMPRESA


En los casos de outsourcing, figura mediante la cual una empresa presta servicios especializados que antes estaban a cargo de determinada área de una compañía, las obligaciones laborales de la firma con la que se contrata dicha tercerización son las mismas de cualquier empresa.

Así lo indicó el Ministerio de la Protección Social, mediante el Concepto 72490 del pasado 16 de marzo, en el que además se pronunció sobre la posibilidad de constituir una empresa para prestar servicios de colocación, suministro de personal y outsourcing.
  

Según la normativa laboral, existen dos figuras de intermediación laboral: las agencias de empleo y las empresas de servicios temporales. La reglamentación aplicable a las primeras es la que rige el ejercicio de la actividad de intermediación laboral, consignada en el Decreto 3115 de 1997. Según el artículo 5º, para ejercer tal actividad, se requiere autorización de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, para el caso de las agencias privadas lucrativas:
1.  Carta de solicitud de autorización.
2. Certificado de existencia y representación legal, en el caso de personas jurídicas, e inscripción ante la cámara de comercio como agente comisionista, en el caso de personas naturales.
3. Reglamento interno de funcionamiento.
4. Constitución de una póliza de seguro de cumplimiento a favor de esta cartera, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por un cuantía no inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, especialmente las laborales.

El reglamento interno de funcionamiento debe estar acorde con la ley y las buenas costumbres y contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Condiciones y requisitos para la inscripción de oferentes de mano de obra.
b) Procedimiento de colocación de los oferentes inscritos.
c) Obligaciones y derechos del oferente de mano de obra frente al intermediario de empleo.
d) Requisitos de aceptación de la solicitud de demanda de mano de obra.
e) Valor de la comisión u honorarios que cobra el intermediario al demandante de mano de obra por su intermediación.
f) Derechos y obligaciones del demandante de mano de obra respecto al intermediario y del oferente.

Empresas de servicios temporales Las empresas de servicios temporales (EST) surgieron con la Ley 50 de 1990 (reforma laboral), y su actividad fue reglamentada por el Decreto 4369 del 2006. Según el artículo 6°, las empresas podrán contratar servicios con EST en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que hace alusión el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere remplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses, prorrogable hasta por otro igual. Con base en lo anterior, concluye el concepto, la prestación de uno u otro servicio está sujeto al cumplimiento de la normativa vigente.

(Minprotección, Cpto. 72490, mar. 16/11)

viernes, 27 de mayo de 2011

BOLETIN 87.- PENSIONADOS PAGAN DOBLE SALUD CUANDO TRABAJAN

 El pensionado puede volverse a vincular laboralmente, pero debe pagar doble aporte a salud, por un lado con el descuento en su pensión y por otro, por un porcentaje de los honorarios o salarios recibidos

Lo ideal sería disfrutar la pensión, pero las necesidades son otras
Si bien el espíritu de las normas laborales y de seguridad social es estimular el trabajo para los nuevos trabajadores que ingresan al mercado laboral, esto no significa que las personas que obtienen su pensión de vejez, deben ser considerados como improductivos para el mercado laboral.

Muchas personas que logran uno de los éxitos en la vida profesional como es el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, se ven en la necesidad de seguir laborando, bien por tener una pensión muy baja o porque muchas deudas.
Asimismo, existen muchos pensionados brillantes que sin importar sus edades tienen todo un potencial intelectual que quieren seguir aportando a la sociedad.
Vinculación de un Pensionado mediante Contrato de Prestación de Servicios
Cuando un pensionado es vinculado por Prestación de Servicios, está en la obligación de cotizar a Salud, claro está que de su mesada pensional ya le están descontando para salud, porcentaje que corresponde al 12% de la pensión y que es trasladado dicho aporte a la EPS que se encuentre afiliado.
Sobre los valores que recibe de honorarios, debe cotizar nuevamente a salud, el 12.5%, sobre el valor mínimo del 40% de dichos honorarios, sin que ese 40% de menos de 1 s.m.m.l.v., que es el tope mínimo de cotización.
Como se observa, el pensionado estaría cotizando doble a salud. Por un lado con el 12% que le descuentan de la mesada pensional mensual y por el otro, con el 12.5% que hace por el honorario recibido.
¿Y si el pensionado tiene varios Contratos de Prestación de Servicios?
Sobre cada uno de los honorarios debe cotizar a salud, aplicando la regla de la cotización sobre mínimo el 40% del valor de cada honorario sin que esté por debajo cada porcentaje de 1 s.m.m.l.v.
Veamos un ejemplo:
Carlos es pensionado con una mesada pensional de $ 1.000.000 y tiene varios contratos de prestación de servicios.

*Incluye el monto descontable de la pensión (12%), mas los aportes por los ingresos adicionales por honorarios (12.5%)
¿Un pensionado puede tener un contrato de trabajo?
Si. Además de poder suscribir un contrato de prestación de servicios, el pensionado puede ser contratado a través de un contrato laboral, pues si cumple con los requisitos del artículo 23 del Código Laboral como es la subordinación y el cumplimiento de horarios, la prestación personal, un pago periódico, sin lugar a dudas estamos frente a un contrato de trabajo, lo que incluye el pago de prestaciones sociales (primas, cesantías y vacaciones).
Por supuesto que el empleador deberá afiliar y cotizar a seguridad social por ese pensionado en nómina respecto a salud, ARP y Parafiscales, lo único que no pagaría sería Pensión.
Sobre lo anterior, el Ministerio de Protección Social tiene un error conceptual
Sobre este particular y como ya nos tiene acostumbrados algunos conceptos del Ministerio de Protección Social, que simplemente hacen “copiar y pegar” pero de poca profundidad analítica, en el pasado concepto 161550 de mayo de 2009, manifestaron que los pensionados sólo podían vincularse por contratos de prestación de servicios y no por contratos de trabajo, cuando jurídicamente puede ser por cualquiera de estas dos formas en el sector privado, dicha prohibición sólo aplica para el sector público.

Fuente: actualicese.com

jueves, 19 de mayo de 2011

BOLETIN 86.- EMPLEADORES NO PUEDEN INTERRUMPIR INCAPACIDAD DE SUS TRABAJADORES

Ninguna norma faculta a los empleadores para interrumpir la licencia de maternidad o cualquier incapacidad de sus trabajadores, advirtió el Ministerio de la Protección Social (Minprotección).
En esos casos, el trabajador no está obligado a acatar la orden impartida. Por el contrario, puede denunciar la situación ante el inspector de trabajo, para que inicie la investigación administrativa correspondiente y determine si hubo o no incumplimiento de los deberes laborales por parte del empleador.
La entidad recordó que la Circular 11 de 1995 de la Superintendencia de Salud define la incapacidad por enfermedad general como “el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual”.
La duración de la incapacidad representa el tiempo mínimo necesario para que el afectado recupere sus capacidades. Por lo tanto, el trabajador debe guardar quietud y limitarse a adelantar actividades tendientes a su recuperación, dentro de las que, por supuesto, no se encuentra continuar laborando, indicó el Minprotección.
(Minprotección, Cpto. 71279, mar. 15/11)

sábado, 14 de mayo de 2011

BOLETIN 85.- CESANTÍAS PUEDEN DESTINARSE AL PAGO DE CÁNONES EXTRAORDINARIOS DE "LEASING" HABITACIONAL


Los retiros parciales del auxilio de cesantía pueden destinarse al pago de cánones extraordinarios de leasing habitacional, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3760 del 2008, que reguló el arrendamiento con opción de compra, precisó el Ministerio de la Protección Social (Minprotección).

Foto: ThinkstockEn principio, utilizar el auxilio de cesantía para el pago de dichos cánones sería improcedente, ya que el trabajador es un simple arrendatario del inmueble. En este caso, solo podría utilizarlo, al momento de hacer efectiva la opción de compra.

Además, la norma que rige a los trabajadores afiliados a un fondo de cesantías (D. 2795/91) establece de manera clara que, en los casos de vivienda, el uso del auxilio solo puede destinarse a adquisición, construcción o mejoras.   


Sin embargo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3760, el trabajador podría retirar parcialmente sus cesantías, para efectuar pagos de cánones extraordinarios de leasing habitacional.

Según el parágrafo de esta norma, “los abonos que se realicen a los contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros permanentes en los términos de la legislación vigente,  podrán considerarse como cánones extraordinarios”.

Aunque la disposición no indica de manera expresa que se incorpora una nueva causal para el retiro parcial del auxilio de cesantías, al gozar de legalidad y mientras esté vigente, produce efectos jurídicos. Por lo tanto, los retiros parciales del auxilio de cesantía sí podrían destinarse al pago de cánones extraordinarios en el contrato de leasing habitacional, concluyó el Minprotección.

(Minprotección, Cpto. 71151, mar. 15/11)

martes, 10 de mayo de 2011

BOLETIN 84.- EMPLEADOR DEBE PAGAR PRIMA DE SERVICIOS, AUNQUE EL CONTRATO FINALICE DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA

El empleador debe reconocerle la prima de servicios al trabajador, en forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que sea su duración, aunque el contrato laboral termine durante el periodo de prueba, precisó el Ministerio de la Protección Social.

Según la entidad, si bien la finalización del vínculo durante el periodo de prueba, cuando este ha sido acordado por escrito entre las partes, no genera el pago de la indemnización de perjuicios, es deber del empleador cancelar todos los derechos y acreencias laborales propios del contrato de trabajo, como la prima de servicios.

Así mismo, recordó que la prima se reconoce independientemente del tiempo laborado, pues la Corte Constitucional, en la Sentencia C-042 del 2003, declaró inexequible la expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Minprotección, Cpto. 69874, mar. 14/11)

viernes, 6 de mayo de 2011

BOLETIN 83. - EL EMPLEADOR DEBE EFECTUAR APORTES A SALUD DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Durante la suspensión del contrato de trabajo, no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del afiliado, pero sí de los aportes a cargo del empleador, que corresponden al 8,5% del salario devengado al momento de la suspensión. Así lo recordó el Ministerio de la Protección Social, en un concepto del pasado 14 de marzo.
                                  
Aunque la licencia no remunerada suspende el contrato laboral y, por lo tanto, cesa para el trabajador la obligación de prestar sus servicios y para el empleador la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, no pasa lo mismo con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 1998.

En cuanto al pago de aportes al sistema de pensiones y riesgos profesionales, el ministerio señaló que el tema no ha sido reglamentado. Por esa razón, no sería necesario efectuar las cotizaciones.

(Minprotección, Cpto. 69894, mar. 14/11)