sábado, 22 de enero de 2011

Boletín 67.- PRORROGAR 100 VECES UN CONTRATO A TÉRMINO FIJO NUNCA LO CONVIERTE EN UN CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO

Un contrato que nace a término fijo así muere, siempre y cuando…
Si la voluntad del empleador es contratar a un empleado por un término fijo, siempre se mantendrá por el tiempo estipulado en el contrato.
¿… y si el empleador olvidó darlo por terminado y se prórroga automáticamente varias veces?
Cuando ninguna de las partes lo da por terminado, este se prórroga automáticamente por igual término al contrato inicial (art. 46 Código Laboral) y sucesivamente.
Al cabo de 3 prorrogas, la 4ª prórroga irá por un término de 1 año y así sucesivamente los siguientes por periodos de 1 año.

Pero si el empleador lo extiende varias veces en periodos fijos o porque se aplicó la prórroga automática, ¿después de muchos años en lo mismo no se convertirá en término indefinido?
Nunca. Por eso el artículo 46 del Código Laboral es claro al decir en la parte final del primer parágrafo, que el contrato a término fijo es renovable indefinidamente.

Un sólo contrato a término fijo no puede ser superior a 3 años, varios sí.
En muchos casos, cuando se hace una lectura rápida y sin detenimientos al artículo 46 del Código Laboral se cree que el contrato a término fijo nunca puede exceder los 3 años,

pero lo que quiere la norma decir es que un sólo contrato a término fijo no puede exceder dicho término. Sin embargo, si son varios contratos a término fijo la suma de todos estos puede superar los 3, 5, 10 y 20 años y hasta más.

¿Qué se necesita para que un contrato a término fijo se convierta a uno indefinido?
Que expresamente el empleador decida transformar el contrato fijo a uno de duración indefinida y el trabajador por supuesto, acepte ese cambio, el cual por regla general es mucho mejor para sus intereses.

Sin embargo el ministerio de la protección social mediante concepto No. 78554 del 28-03-2008. Manifiesta “Es de aclarar que el contrato de trabajo suscrito a término fijo, conservará su esencia de ser temporal, independientemente de las veces que el mismo sea prorrogado, es decir, el contrato de trabajo a término fijo siempre será a término fijo pero podrá prorrogarse indefinidamente, tal cual lo determina el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: Contrato a término fijo.

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fío es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente. (Subrayas fuera del texto original).

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea".

Por: actualicese.com

domingo, 16 de enero de 2011

Boletín 66.- AUXILIO DE RODAMIENTO NO EXCLUYE LA OBLIGACIÓN DEL AUXILIO DE TRANSPORTE.

Hay trabajadores que debe ejecutar sus labores por fuera de las oficinas o fábricas, teniendo que estar desplazándose durante todo el día, casos en los cuales muchas veces utilizan sus propios vehículos. Si se paga Auxilio de Rodamiento ¿qué pasa con el Auxilio de Transporte?

¿Qué es el Auxilio de Rodamiento?
Cuando el trabajador tiene su propio vehículo (carro o moto) y lo utiliza para poder desarrollar sus labores diarias para el empresa, es viable que de mutuo acuerdo con el empleador, se le de un dinero para compensar el uso y desgaste de su vehículo y el gasto en combustible. (Algunas empresas también le llaman Auxilio de Gasolina).

Por ser de mutuo acuerdo y toda vez que ese dinero no es para enriquecer al trabajador, se puede pactar que dicho pago no constituye factor salarial ni prestacional. (Artículo 128 C.S.T.)

¿Qué es el Auxilio de Transporte?
Es una ayuda económica que deben dar los empleadores por mandato legal, a aquellos trabajadores que tengan como sueldo, igual o menos de dos (2) s.m.m.l.v. para su movilización entre su vivienda y el sitio de trabajo y su regreso.

Cabe aclarar que si el trabajador no necesita algún medio motorizado (bus, carro, moto, taxi, etc.) bien por la cercanía a la oficina o porque la empresa suministra el transporte, no hay obligación en pagar el Auxilio de Transporte.

Obligatoriedad del Auxilio de Transporte así se pague Auxilio de Rodamiento o Gasolina.

Si el trabajador tiene su propio vehículo (carro o moto) y lo utiliza en sus labores diarias y por eso se le esté pagando un Auxilio de Rodamiento o de Gasolina, si el trabajador tiene un salario igual o inferior a 2 s.m.m.l.v., tiene derecho a recibir el Auxilio de Transporte obligatorio que fija mediante Decreto el Gobierno Nacional cada año.

Si el Auxilio de Rodamiento o Gasolina incluye todo, ¡discrimínelo!

Si se pactó con el trabajador el pago de Rodamiento o Gasolina y se le dijo que en dicho pago se incluía también el Auxilio Obligatorio de Transporte por tener un salario igual o inferior a 2 s.m.m.l.v., está cometiendo un grave error, lo mejor que se puede hacer en estos casos, es discriminar tanto en el contrato o en un otrosí y en el mismo desprendible de nómina, los valores que corresponden a Rodamiento o Gasolina y los del Transporte Obligatorio.

Recuerde dos cosas:

  1. Pretender disfrazar parte del salario como si fuese Auxilio de Rodamiento o Gasolina para reducir la base de cotización a seguridad social, parafiscales o retenciones sobre el salario, puede salir caro, pues en la relación laboral prima el principio de la “Realidad” y llegado el caso, el Juez Laboral por demanda del trabajador, podría ordenar al empleador la reliquidación y pago a las administradoras de Seguridad Social de los excedentes evadidos.

  1. El Auxilio obligatorio de Transporte para quienes tengan derecho, hace parte del salario solo al momento de liquidar Cesantías y Primas.
Fuente: actualícese.com

sábado, 8 de enero de 2011

Boletín 65.- LEY 1429 DE 2010 “LEY DEL PRIMER EMPLEO”


El pasado 29 de Diciembre de 2010, el Congreso De La República publico la ley 1429 de 2010, y que de conformidad con el Art. 1 el objeto de la misma es la formalización y la generación de empleo con el fin de generar más incentivos a la formalización en las etapas iníciales de la creación de empresas de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

Ahora bien la ley llamada así del primer empleo, realiza una serie de modificaciones en cuanto a trámites previos ante las entidades estatales a efectos de generar beneficios fiscales para aquellas pequeñas empresas que tengan un personal vinculado no superior a 50.

Simplificó trámites de tipo comercial, en cuanto a liquidación e insolvencia económica de sociedades y empresas. Suprimió trámites ante la Superintendencia De Industria Y Comercio, entre otros.

Los incentivos entre otros se encuentran los descuentos en el impuesto sobre la renta de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nomina, es decir, la ley le indica a los empleadores que sí vinculan laboralmente en nuevos empleos a personas menores de 28 años, o a mujeres mayores de 40 años que no hayan tenido vinculo laboral dentro del último año, a personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad y que este debidamente certificados por la entidad competente para hacerlo.
El incentivo consiste en que los empleadores podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar así como el aporte al fondo de salud a la subcuenta FOSYGA y el aporte al fondo de garantía común de pensión mínima.

La ley en materia laboral establece en cuanto a simplificación de trámites lo siguiente:
EN CUANTO AL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: El art. 17 y 22 expresa que ya no es necesaria la aprobación previa del reglamento interno de trabajo por parte del Ministerio De Protección Social. Solo condiciona la efectiva aplicación y ejecución del mismo a su correspondiente publicación, fijando dos copias en dos sitios distintos, e igualmente se somete a socialización por parte de los trabajadores o del sindicato si existiere en la empresa. Publicación que se fijara por el término de 15 días y de no presentarse conflicto u objeción alguna solo se determina fecha de aplicación. Ahora, si llegare a existir conflicto, y frente a los mismos no llegan a un acuerdo, solo en esa oportunidad el Ministerio De Protección Social interviene para iniciar la investigación respectiva. Establece sanciones hasta de 5 salarios mínimos legales vigentes. Los anteriores artículos modifican los Artículos 119 y 120 del C.S.T.
EN CUANTO A LOS DESCUENTOS PROHIBIDOS: en el Art. 18 se insiste en que el empleador no puede realizar ningún tipo de deducciones o de retenciones en el salario del trabajador salvo medie previa orden suscrita por el trabajador o un mandato judicial. Y menos aun, así existiere orden escrita por parte del mismo, el empleador no puede realizar deducciones o retenciones en el salario del trabajador cuando el mismo le afecta el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable. Solo estarían autorizados los empleadores a realizar los descuentos establecidos legalmente. Modificando así el art. 149 del C.S.T.
EN CUANTO AL TRÁMITE DE LOS PRÉSTAMOS: el Art. 19 establece que las partes pueden efectuar o acordar prestamos y sus formas de pago o amortización de los mismos, pero que no obstante dichas condiciones pactadas no pueden ser variadas por parte del empleador a futuro, y de ser así el trabajador queda facultado para acudir ante la Inspección De Trabajo exigiendo el cumplimiento de lo pactado y imposición de sanciones. Modificando así el Art. 151 del C.S.T.
RESPECTO DE LA COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES: el Art. 20 expresa que las partes podrán acordar previa solicitud por parte del trabajador el pago en dinero de la mitad de las vacaciones. Modificando así el art. 189 del C.S.T.
RESPECTO DE LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS: el art. 21 expresa que dichos préstamos o anticipos serán aprobados y pagados por los empleadores cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantías establecido en la ley 50 de 1990 y la ley 91 de 1989, régimen del magisterio, previa solicitud del trabajador y quelas mismas van a ser invertidas a los fines aducidos. Modifico el art. 256 del C.S.T.
RESPECTO DE LA VIGENCIA Y DEROGATORIAS:
Establece en el Art.  65 parágrafo 2  que "suprimió"  el literal F del art. 21 del decreto 1295 de 1994 respecto del registro del comité paritario de salud ocupacional o del vigía de salud ocupacional ante el Ministerio De Protección Social. Así las cosas se entenderán que ya no se requiere el registro del mismo ante dicha entidad.
En el parágrafo 3 expresa que deroga las siguientes normas:
Los Artículos 72, 73 y 75 del C.S.T: los cuales regulaban todo lo relativo a contratación de personal extranjero y respeto del trámite y emisión  del certificado de proporcionalidad, certificado que Expedia el Ministerio De Protección Social, y requisitos indispensables para la solicitud de la vida de trabajo ante el Ministerio De Relaciones Exteriores.
Respecto de la exigencia o no del certificado de proporcionalidad por parte del Ministerio Relaciones Exteriores hasta el momento no ha emitido concepto alguno, no obstante la ley tiene plena vigencia y tiene efectos erga omnes.

Deroga además los artículos 90, 91, 92 y 93  del C.S.T. los cuales regulaban todo lo relativo al trámite de autorización por parte del Ministerio De Protección Social respecto del trabajo a domicilio.

Deroga los artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, y 125 del C.S.T. los cuales regulaban todo lo relativo al trámite de aprobación por parte del Ministerio De Protección Social del reglamento interno de trabajo.

Ahora bien en su artículo 51 expresa la necesidad de crear un sistema nacional de información sobre demanda de empleo. -SINIDEL- quien se encargara de informar y crear nuevas políticas respecto del flujo y cantidades de demanda de mano de obra tanto en el sector público como privado.
Dicha institución estará conformada por  el Ministerio De Protección Social, por el director del DANE, por el Ministro De Educación, Ministro De Industria Y Turismo, Ministro De Hacienda Y Crédito Público, director general de planeación, el presidente del Consejo  Privado De Competitividad  y un delegado de instituciones de educación superior.

Aunado a lo anteriormente mencionado de manera enfática se insiste en la ley que la misma no será aplicable a la pre-Cooperativas o a las Cooperativa De Trabajo Asociado, y que las mismas se aspiran a que sean suprimidas hasta el año 2013. Pues la ley rechaza todo tipo de intermediación laboral existente. Si las mismas incumplen lo establecido legalmente serán sancionadas hasta con 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  Fuente: Belisario Velásquez y asociados

lunes, 6 de diciembre de 2010

Boletín 64.- LICENCIA DE MATERNIDAD: ¿CUÁNTO TIEMPO HAY PARA RECLAMARLA CON ACCIÓN DE TUTELA O CON DEMANDA ORDINARIA?


Cuando la EPS niega ilegalmente el pago de la Licencia de Maternidad, se puede acudir ante un Juez de la República para reclamarla, pero existen dos vías: la Acción de Tutela y la Demanda Ordinaria. ¿Cuándo procede una u otra?

Uno de los temas que mas dudas tienen los Contadores Públicos es todo lo relacionado con las Licencias, Incapacidades, Cotización y servicios brindados por las EPS y ARP.

Los dos motivos por los que la EPS niegan el reconocimiento económico de la Licencia de Maternidad

Falta de cotización durante todo el embarazo: Una de las causales de negación del pago de la Licencia de Maternidad usadas por al EPS, es el artículo 3º de l Decreto 047 de 2000, pues este dice: “…haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso…” en otras palabras, si la mujer tuvo un embarazo de 8 meses y 2 semanas, pues debió cotizar mínimo durante 8 meses y 2 semanas previas al día del parto de manera ininterrumpida. Esto quiere decir, que si la mujer de los 8 meses y 2 semanas de embarazo, sólo cotizó 8 meses y 1 semana, según el Decreto mencionado, no tendría derecho a un solo peso por Licencia de Maternidad por parte de la EPS.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ya estableció unas reglas sobre el pago proporcional o completo según el tiempo de cotización durante su embarazo
Mora en los aportes: Otra causal por las cuales las EPS niegan el pago de la Licencia de Maternidad, es argumentando los postulados del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, que dice: “…cotizaciones…
Deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho. …”
Esto quiere decir que si la mujer dio a luz en el mes de julio, durante los 6 meses anteriores al parto, si en ese tiempo pagó su empleador o ella como independiente 3 periodos o mas de cotización fuera de la fecha establecida (así haya liquidado y pagado intereses de mora), la EPS negaba el reconocimiento económico de la Licencia de Maternidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido la figura del Allanamiento a la Mora por parte de las EPS y la obligación por consiguiente, de pagar las prestaciones económicas derivabas de las Licencias e Incapacidades,

¿Acción de Tutela o Demanda Ordinaría contra la EPS para reclamar el pago de la Licencia de Maternidad?
Si a la mujer le asiste el derecho constitucional al reconocimiento del pago de la Licencia de Maternidad, la cual fue negada por la EPS por alguno de los 2 motivos que ya mencionamos, puede acudir a la protección judicial de un Juez de la República, pero dependiendo del momento en que lo vaya hacer, se determina el tipo de acción judicial a seguir.

Acción de Tutela: Este procedimiento de rango constitucional, la madre puede usarlo durante el primer año, contado desde el día del parto. El Juez que conozca de esta acción, tiene 10 días para dictar su sentencia.

Demanda Ordinara: Este procedimiento es de rango legal, en caso que la madre no utilice la Acción de Tutela durante el primer año posterior al parto, puede acudir a través de una demanda ordinaria, para lo cual tiene en total 3 años, contados desde el día del parto. Para esta demanda para el pago de su Licencia, se debe hacer a través de Abogado.
                                                            
Fuente: actualícese.com

domingo, 28 de noviembre de 2010

Boletín 63.- PELIGROS DE CONTRATAR PERSONAS CON SISBEN Y NO AFILIARLOS A SERVICIOS DE SALUD (EPS)

Algunos empleadores creen que se pueden ahorrar unos pesos por no cotizar al régimen contributivo en salud porque su empleado está en el SISBEN, lo cual es una gran equivocación.

Primero lo primero: ¿Que es el SISBEN?
En el día a día de los negocios, nos vemos en la necesidad de contratar personal en diversas áreas, las cuales –con frecuencia- se encuentran beneficiadas con el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBEN).

Este sistema estatal subsidia la salud, educación y bienestar social a personas desempleadas y de escasos recursos. Es una herramienta del estado para garantizar la seguridad social y ayudar personas de bajos ingresos con lo más mínimo que el Estado debe garantizar: el acceso a salud y la educación.

El problema: al afiliarlo al Régimen Contributivo, se perdería acceso al SISBEN
Todo empleador debe afiliar al Sistema de Seguridad Social Contributivo a sus trabajadores en las áreas de salud, pensión y ARP. Además, parafiscales como Caja de Compensación Familiar, Sena e ICBF.

Se llama contributivo debido a que el trabajador empezará a pagar parte de los aportes que debe hacer el empleador en salud y pensión. Por ello, debe responder con el 30% de la afiliación a salud (4% de su salario) y la cuarta parte (4%) para pensión.

A pocos les interesa salir del SISBEN
Muchos trabajadores que se encuentran como beneficiarios del subsidio en salud (SISBEN) y su núcleo familiar no quieren que les descuenten dichos porcentajes. Y es entendible: si ya estoy cubierto en salud, y no me cuesta nada, ¿por qué he de aceptar que me saquen dinero de mi sueldo para pagarlo?.

El problema radica en que el empresario acepta la situación y no los vinculan al régimen contributivo de salud a una Empresa Promotora de Salud –EPS- ya que el trabajador rechaza tal vinculación con el propósito de no perder el SISBEN o subsidio.

Pero hay riesgos graves al no afiliar a un empleado a EPS, Pensión y ARP
Esto tiene gravísimas implicaciones para el empleador que acepta tal situación.
Por ejemplo, si el trabajador sufre un accidente laboral será el empleador quien deberá pagar de su bolsillo la incapacidad y no la EPS ni la ARP porque no lo tenía afiliado.
Peor aún, si el trabajador fallece y el empleador no lo afilió a un Fondo de Pensiones, el empleador deberá pagar sanciones como la pensión sanción.

Ya hay solución: entrar al Régimen Contributivo y suspender el SISBEN
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el Acuerdo 304 de 2005 del octubre 14 amplió el término para suspender el beneficio de subsidio para las personas que gozan del SISBEN por un periodo de un año.

La parte buena es que tal suspensión NO ES desvinculación. O sea que en el periodo de 1 año se podrá volver a activar en caso de perder el vínculo laboral.

La letra menuda
Una vez el trabajador cambia de régimen, deberá informar a la entidad territorial en un plazo máximo de quince (15) días de su afiliación al sistema contributivo, para que esta proceda a suspender su afiliación y la de su grupo familiar.

Si pasado el año la persona continúa bajo el sistema contributivo o estando desempleada no informa de tal situación a la entidad territorial, perderá la calidad de beneficiario subsidiado en suspensión y ese cupo pasará a otra persona de bajos ingresos que cumpla con los requisitos para acceder al sistema subsidiado en salud SISBEN.      

Fuente: actualicese.com

lunes, 22 de noviembre de 2010

Boletín 62.- ¿PARA QUÉ SE TIENE EN CUENTA EL AUXILIO DE TRANSPORTE?


Cuando se procede a liquidar los diferentes conceptos de la nómina, siempre surge la inquietud respecto a qué conceptos se debe incorporar el auxilio de transporte como parte de la base para calcularlos.

Al liquidar la nómina se liquidan diferentes conceptos agrupados en tres grandes bloques: Parafiscales, Prestaciones sociales y Seguridad social.

Para determinar en cuales de esos tres grupos se debe incluir el auxilio de transporte  para liquidarlos, veamos la naturaleza del auxilio de transporte.

Es auxilio de transporte es una figura creada por la ley 15 de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, el cual para el 2010 es de $61.500.

El auxilio de transporte no hace parte del salario, puesto que no constituye ingresos para el empleado, el auxilio tiene por objeto facilitar al empleado llegar al sitio de labor pero no constituye una remuneración por su trabajo. Siendo así las cosas, el auxilio de transporte no se incluye como base para el cálculo de los aportes parafiscales ni de seguridad social. Por reglar general se entendería que al no ser factor salarial, no se tiene en cuanta como salario para ningún efecto legal, pero por expresa deposición legal, el auxilio de transporte se debe tener en cuenta a la hora de calcular las prestaciones sociales, esto según el artículo 7º de la ley 1ª de 1.963 que expone: se considera “incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales”.

El auxilio de transporte no es un pago remunerativo, sino que corresponde a un pago que busca reintegrar al trabajador lo que se gaste en transporte para movilizarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, y en ese sentido el auxilio de transporte no constituye salario, no es factor salarial.

Esto quiere decir que el auxilio de transporte, al no ser un pago que constituya salario, no se debe incluir en la base para calcular los conceptos correspondientes a los aportes parafiscales y tampoco a los aportes a seguridad social.

Desde el punto de vista tributario, es un ingreso constitutivo de renta, razón por la cual entra a ser parte de la base para efectos de la retención en la fuente, cosa que tiene poco sentido si se tiene en cuenta que la retención en la fuente solo opera para salarios altos, y el auxilio de transporte solo se pagara en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales, por lo que nunca se presentara el caso en que se tenga que aplicar retención en la fuente sobre dicho pago.

En resumen, el auxilio de transporte no se incluye para calcular los aportes parafiscales ni los aportes a seguridad social, pero sí se incluye para calcular las prestaciones sociales.

Fuente: gerencie.com

martes, 16 de noviembre de 2010

Bolet'in 61.- MORA PATRONAL. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES FRENTE AL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES

Cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medio incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta ultima a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así cuásar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de  trasladar a este las consecuencias de esa falta, resultan menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el cobro.

Por tanto la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia, ya se había pronunciado con relación a este tema. Para lo cual “las administradoras públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio publico de pensiones y que se encuentra expuesto en el articulo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad  por la prestación del servicio publico de la seguridad social baja su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de  “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“ciertamente las administradores de pensiones como prestadoras de servicios público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no solo alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre si  una enfermedad o trauma que lo deja invalido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Dentro de las obligaciones especiales que le asiste la ley a las administradoras de pensiones esta el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el art. 24 de la ley de 100 de 1993.  Si bien la obligación de pago de la cotización esta radicada en cabeza del empleadora Art. 22 de la ley 100 de 1993. Antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han incumplido el que a ellas le concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tiene por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hechos la consecuencia debe ser el que les imponga el pago de la prestación

Fuente: Sentencia del 2 de febrero de 2010, rad. 3501,2 S.C. L. de la C.S. de J.