lunes, 8 de noviembre de 2010

Bolet'in 60.- DISMINUCIÓN DEL SALARIO: ES VÁLIDO PERO DEBE SEGUIRSE UN PROCEDIMIENTO

Por situaciones económicas, es factible que un empleador deba prescindir de un trabajador, pero una alternativa para evitar el despido, puede ser la disminución del salario. Claro está, que la disminución debe tener un mutuo consentimiento, para evitar demandas a futuro.

La regla general:
Por regla general, los salarios deben tener una progresividad, o sea, con el tiempo ir aumentando, pues el costo de vida (arriendos, alimentos, transporte, etc.) van en aumento y así debe ser el salario del trabajador, pues su salario no debe sufrir pérdida en el poder adquisitivo, bien porque el empleador así voluntariamente lo hace o porque está obligado por disposición legal en el caso de los salarios mínimos.

La excepción: la disminución del salario.
Es viable que a un trabajador se le disminuya el salario, pero se deben cumplir dos condiciones:
  1. Que la disminución no signifique un salario inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente –SMMLV-, en caso que el trabajador labore 8 horas diarias o 48 a la semana.
  1. Que haya un consentimiento expreso del trabajador, o sea, que mediante un Acta, el trabajador acepte dicha disminución del salario.
¿Qué pasa si el trabajador no acepta la propuesta?.
Lo primero, es que el trabador no está obligado a aceptar dicha propuesta, ya que este es un acuerdo bilateral, de tal manera que el empleador tiene dos opciones si el trabajador no acepta: O mantenerlo con el salario actual, o despedirlo pero debe indemnizarlo según el tipo de contrato.

¿Puede el empleador simplemente en la siguiente quincena, pagar menos y luego decirle al trabajador que esa es su nueva decisión?
De hacerlo, lo puede hacer, pero el trabajador automáticamente estaría facultado para renunciar con justa causa o conocido como despido indirecto de acuerdo a las causales que invoca el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la disminución se hizo sin su autorización previa.

Es importante que el trabajador manifieste su inconformidad, bien sea porque renuncia explicando en la carta el motivo, o simplemente por escrito exponga su desconcierto así siga laborando, pues no hacerlo, se estaría configurando una aceptación tácita a la reducción del salario y luego no puede alegar la falta cometida por el empleador si pretende cobrar alguna indemnización.

martes, 2 de noviembre de 2010

Boletín 59.- VALIDEZ DEL PAZ Y SALVO QUE LA EMPRESA HACE FIRMAR A LOS TRABAJADORES


Parece que existe cierta controversia sobre la validez que pueda tener un paz y salvo que la empresa le haga firmar al trabajador al momento de  su retiro.

Cuando un trabajador es liquidado, la empresa por lo general le hace firmar un paz y salvo en el que el trabajador afirma haber recibido el dinero correspondiente por toda deuda originada en la relación laboral, por lo que se entendería que el trabajador renuncia a la posibilidad de exigir algún valor en el futuro por cualquier concepto que tenga relación con el contrato de trabajo que se liquida.

Este tipo de paz y salvo, puede o no tener validez dependiendo de cada caso particular.
Si la empresa paga correctamente los valores adeudados al trabajador, el paz y salvo que se firme puede tener validez, puesto que en caso de reclamación, la empresa puede demostrar que liquidó al trabajador de acuerdo a la ley.

Ahora, si la empresa no liquidó correctamente los valores adeudados al trabajador, el paz y salvo puede tener algún valor en la medida en que se demuestre que la empresa actuó de buena fe, y claro, siempre y cuando no sea tan evidente el perjuicio recibido por el trabajador, pues allí será imposible demostrar la buena fe.

Sobre este tema la Corte suprema de justicia ha emitido abundante jurisprudencia, y en una de ellas ha considerado lo siguiente:

Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los

 derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.

Pero, en el caso de autos, en el que de manera expresa las partes anunciaron su deseo de transigir los créditos laborales adeudados al trabajador, sin que se evidenciara que éste no estaba conforme con el contenido del documento previamente elaborado que firmó, no resulta disparatado que el Tribunal concluyera que la empleadora estaba asistida por un convencimiento de haber transigido algunos de los derechos reclamados y, por lo tanto, no se está en presencia de un yerro protuberante que pueda dar al traste con la decisión impugnada [Corte suprema de justicia, sala de casación laboral, sentencia de julio 8 de 2008, radicación 32371].

En otra sentencia, la Corte suprema de justicia ha considerado que:

Al respecto, se debe anotar, que el hecho de haber cumplido la empresa con sus obligaciones durante la vigencia del contrato, no significa que al final del mismo no hubiera incumplido su obligación de pagar las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales, concretamente las comisiones o bonificaciones por ventas.

Es decir, que el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S. del T. depende de si a la extinción del vínculo laboral el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, de lo cual se desprende que es con referencia a ese momento que debe analizarse el comportamiento patronal para atribuirle o no buena fe en el mismo.

Además, el hecho que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandante no hubiere reclamado sobre la naturaleza de esos pagos, no se puede entender que ese comportamiento prima sobre el mandato legal.

Lo  mismo puede decirse en cuanto a la constancia de conformidad y el paz y salvo por todo concepto, pues al tener dichos derechos el carácter de irrenunciables, nada impide que posteriormente, como aquí ocurre, se acuda a la justicia laboral para el reconocimiento y pago de sus derechos impugnada [Corte suprema de justicia, sala de casación laboral, sentencia de octubre 5 de 2005, radicación 26079].

En este orden de ideas resulta claro que el paz y salvo tiene o no validez dependiendo de la realidad y de las circunstancias en que se firmó, y por supuesto, dependiendo de la evaluación que el juez haga de él.

Pero en todo caso, el paz y salvo en ningún momento desconoce el derecho que tiene el trabajar para iniciar un proceso de reclamación, luego, el hecho de que el trabajador firme un paz y salvo no es garantía para que este no demande al empleador en un futuro, puesto que como bien lo indica el artículo el artículo 14 del código sustantivo el trabajo, los derechos laborales son irrenunciables
  Fuente: gerencie.com

lunes, 25 de octubre de 2010

Boletín 58.- DEL TERRENO LABORAL A LO PENAL, PUEDE HABER UN SOLO PASO

Cuando finaliza una relación laboral en malos términos, es posible que el empleador o el trabajador, acuse al otro de cometer un delito y en muchos casos son denuncias con el fin de evadir responsabilidades, o también por simples odios, sin comprender los alcances penales que esto pueda conllevar.

Cuando el Empleador no quiere pagar…
A ningún empleador le gusta pagar una indemnización bien por despedir injustamente a un trabajador, mucho menos cuando él empleador ocasiona que el trabajador renunciara con justa causa o el conocido Despido Indirecto.

En todo caso, si el despido es injustificado o la renuncia es por culpa del empleador, para el trabajador le nace el derecho a reclamar la indemnización según el tipo de contrato que tenga, tal como lo establece el artículo 64 del Código Laboral.

Pero algunos empleadores han creído que pueden evitar el pago de indemnizaciones o incluso la liquidación de prestaciones sociales “empapelando” al trabajador denunciándolo penalmente de un delito en contra de la empresa.

Generalmente, los acusan de ladrones con el ánimo que el trabajador desista de las pretensiones económicas a que tienen derecho, pero olvidan esos empleadores “tramposos”, que es obligatorio probar las denuncias que se hacen, de lo contrario incurren no sólo en las sanciones económicas que establece el Código Laboral por las indemnizaciones y la morosidad según el caso, sino que además podría el empleador incurrir el la consumación de un delito: Falsa Denuncia Contra Persona Determinada, veamos que dice el Código Penal:

Artículo 436. Falsa Denuncia Contra Persona Determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de 64 a 144 meses y multa de 2.66 a 30 s.m.m.l.v.

Incluso hay empleadores que son capaces de “inventar” pruebas o solicitarle a otros trabajadores o jefes de área para que declaren en contra del trabajador y todo para no tener que pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones del caso. Pero si el empleador no sólo acusa falsamente al trabajador de un delito, sino que presenta pruebas falsas, tanto documentales como testimoniales, el castigo penal descrito en el artículo 436 del Código Penal, se aumenta. Veamos:

Artículo 438. Circunstancias De Agravación.
Si para los efectos descritos en los artículos anteriores (art. 436 C.P.), el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito.

Los testigos falsos también tienen castigo
Por supuesto que los trabajadores o directivos que se presten como testigos de hechos que no les consta pero que lo hacen por favorecer al empleador en contra del trabajador, siendo la acusación falsa, también tendrán castigo penal, miremos:

Código Penal: Artículo 442. Falso Testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años.

Como observamos, esas maniobras que hacen algunos empleadores para no pagarle al
Trabajador los salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a que tenga derecho, acusándolos de un delito que no cometieron, puede traerle no sólo cuantiosas condenas, sino también hasta la pérdida de su Libertad y la de los demás trabajadores o directivos que se presten para esto.

Claro que hay trabajadores que no se quedan atrás
Hay casos donde el trabajador que es despedido con justa causa queda con tanto odio y resentimiento que es capaz de denunciar penalmente al empleador por delitos que no ha cometido, el más común, denunciarlo por presunta evasión de impuestos o pagos a seguridad social y parafiscal.

Si el ex trabajador hace estos denuncios careciendo de fundamentos reales, también podría incurrir en la comisión del delito Falsa Denuncia Contra Persona Determinada que establece el artículo 436 del Código Penal


Por: actualícese

lunes, 18 de octubre de 2010

Boletín 57.- RENUNCIA DEL TRABAJADOR – ACEPTACION DE LA RENUNCIA- OBLIGATORIEDAD.

¿Puede una empleador negarse a aceptar la renuncia al empleo presentada por un trabajador?. La respuesta es No, la razón jurídica esta enfocada que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que faculte al empleador para no aceptar la renuncia presentada por el trabajador y que obligue a este a continuar trabajando.

La honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 20151 de 2004, manifestó que si existiera dicha norma seria inconstitucional, pues en la relación laboral, ninguna de las partes pueden obligar a la ora a permanecer en ella y añade como el incumplimiento de las obligaciones que emanan de dicho contrato para cada una de las partes, no autoriza a la parte que cumple para exigir a la otra el cumplimiento del mismo.

Partiendo de la relación que “el hombre es libre de trabajar o abstenerse de hacerlo, y es contrario a la dignidad humana, constreñirlo a poner su fuerza de trabajo al servicio de una determinada persona”

Lo anterior significa que presentada la renuncia por el trabajador, esta tiene efecto inmediata, salvo que se hay fijado termino para la efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo necesario para efectuarla, o que el trabajador desista expresamente de ella, y tal desistimiento se aceptado por el empleado.

Por otro lado hacemos mención para los casos cuando el trabajador se retracta de la decisión de renuncia. La Honorable Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha expuesto doctrinariamente que las manifestaciones de voluntad por parte de los particulares en principio son REVOCABLES, a menos que la ley expresamente la prohíba o que dadas las circunstancias concretas ello sea improcedente. Para lo cual hizo mención en sentencia número 18299 del 4 de julio de 2002. Que dice “Estima la sala pertinente precisar, por vía de doctrina que en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de los particulares en principio son revocables, a menos que la ley expresamente la prohíba o que dadas las circunstancias concretas ello sea improcedente. Específicamente en el campo laboral os cambios de decisión de un trabajador o de sus manifestaciones de voluntad son legalmente admisibles si son oportunos y si con ellos no se quebranta los derechos mínimos, los irrenunciables y en general los que discierne la legislación laboral.

 Es así como una vez presentada una renuncia puede el dimitente retractarse de el si no le ha sido aceptada, con mayor razón si el contrato de trabajo se halla con vigencia.”

lunes, 11 de octubre de 2010

Boletín 56.- EMBARGOS, LIBRANZAS, CRÉDITOS, DESCUENTO DE SEGURIDAD SOCIAL: ¿EN QUÉ ORDEN SE DESCUENTAN DEL SALARIO?


Si hay algo que genere dolor de cabeza a un Contador encargado de manejar la nómina de una empresa, es cuando tiene que descontar del salario de un trabajador embargos, libranzas, créditos, seguridad social. Pero cuando el salario no alcanza para todo esto, ¿en qué orden se aplican estos descuentos?

Es muy común escuchar a Jefes de Nómina o de Recurso Humano decidiendo a su “buen criterio” cual descuento tiene prelación entre embargos, los descuentos por salud y pensión, libranzas, préstamos efectuados por el empleador, cuota sindical, la cuota de la rifa de una lechona, etc.

Afortunadamente, las normas y la jurisprudencia laboral son claras al determinar la forma en que se debe dar prelación a todos los descuentos que pueden afectar el salario de un trabajador.

Antes de hablar de la prelación de descuentos sobre el salario, recordemos someramente las características de estos términos:
Embargo del salario: Es por una orden de un Juez de la República, bien por deudas generales o por deudas de alimentos y cooperativas, por ser una orden de un Juez, es obligatoria y debe ser cumplida por el pagador de la empresa, así el trabajador se oponga. Ampliación aquí

Descuento a Seguridad Social del salario: Es una facultad legal que el empleador descuente del salario del trabajador el porcentaje con que éste debe ayudar al pago de su salud y su pensión, por ser una facultad legal del empleador, no se necesita autorización del trabajador.

Libranza: Es un mecanismo de crédito y pago donde participan tres: Acreedor, trabajador y empresa, pues es un mecanismo de recaudo en el cual un trabajador adquiere un crédito con un tercero, pero autoriza a su empleador para que le retenga un valor determinado de su salario periódicamente y se lo traslade al acreedor (banco o entidad comercial de bienes o servicios). Ampliar sobre Libranza aquí.

Prestamos del empleador al trabajador: Generalmente es un adelanto del salario, de tal manera que para que el empleador se lo pueda descontar, así sea en “módicas sumas”, es necesario que el trabajador autorice por escrito, de lo contrario sería un descuento ilegal. Ampliar sobre Préstamos al trabajador aquí.

Cuota Sindical: Habitualmente los Sindicatos establecen en sus Estatutos una cuota de sostenimiento cubierta por sus asociados, de tal manera que el trabajador de una empresa que tenga sindicato y se afilie, autoriza a su empleador para que le descuente de su salario la Cuota Sindical, autorización que debe ser por escrito.

Al trabajador lo embargan, tiene créditos, además de libranzas, etc., ¿cómo debe proceder el encargado de nómina?
1. Se descuenta del salario el porcentaje que el trabajador debe aportar a su Salud y su Pensión.
2. Se descuentan los porcentajes ordenados por embargos judiciales, calculados sobre el 100% del salario.
3. Sobre el saldo del salario que queda, se aplican los demás descuentos como libranzas, créditos, cuotas sindicales.

Otras Reglas para situaciones muy particulares:

Si sobre el salario del trabajador ya se viene haciendo descuentos por libranzas o créditos y llega un embargo judicial, tiene prelación el embargo.

1.            Si el trabajador tiene embargado el salario por un proceso judicial de incumplimiento o daño (Letras de cambio, pagarés o facturas no pagas, incumplimiento del contratos, daños causados) y posteriormente llega otra orden de embargo pero esta vez es por deuda de alimentos, esta última prevalece y el Empleador primero debe hacer el embargo del porcentaje ordenado por el Juez que conoce de la deuda de alimentos, calculada sobre el 100% del salario, posteriormente sobre el salario excedente, se aplica el otro embargo, siempre y cuando dicho excedente de salario esté por encima de 1 s.m.m.l.v.

2.             Si se presentan dos (2) órdenes de embargo del salario del trabajador y ambos embargos son de la misma categoría (alimentos o cooperativas o deudas generales), prevalece la que primero se le notificó al empleador; sobre el excedente del salario se aplica el segundo embargo, siempre que no se afecte los mínimos vitales que establecen los artículos 154, 155 y 156 del Código Laboral.

Artículo 154. Regla General. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

Artículo 155. Embargo Parcial Del Excedente. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

Artículo 156. Excepción a favor de Cooperativas y Pensiones Alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un 50% en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

Por: Actualicese.com

lunes, 4 de octubre de 2010

Boletín 55.- ¿ESTÁ PROHIBIDO QUE LA EMPRESA COBRE INTERESES POR PRÉSTAMOS QUE HAGA A SU EMPLEADOS?



El artículo 153 del código sustantivo del trabajo prohíbe de forma expresa que el empleador cobre al trabajador intereses por créditos diferentes a los destinados para vivienda.

Según dicho artículo, si un empleador le presta dinero a un trabajador para educación, comprar carro  o para cualquier otro fin que no sea la adquisición o construcción de vivienda, le está prohibido cobrarle intereses.

No obstante, hay jurisprudencia de la corte suprema de justicia que avala la posibilidad de que el empleador le cobre intereses al trabajador al que le conceda un crédito.

En efecto, en la sentencia de marzo 19 de 2004, expediente 20151 expuso la corte:

“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.”
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”.

“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos”. En ese orden de ideas, el empleador puede cobrarle intereses al empleado, siempre y cuando esos intereses sean más favorables que los cobrados por las entidades financieras, pues de lo que se trata es proteger los intereses del empleado ante una posición dominante que pueda ejercer el empleador, algo que en el pasado sucedía muy a menudo.

La corte ha entendido también, que no permitirle a la empresa cobrar intereses a los trabajadores, en lugar de protegerlos los perjudica por cuanto las empresas no se sentirán motivadas para realizar préstamos a sus trabajadores, puesto que prestar dinero sin cobrar intereses  implica un gran costo de oportunidad que muchas empresas no están dispuestas a pagar.

lunes, 27 de septiembre de 2010

Boletín 54.- LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS PARA LOS TRABAJADORES


Las sanciones disciplinarias nacen por considerarse en cierta forma que se cometió una o varias faltas laborales, administrativas o disciplinarias  por parte del trabajador en contra del empleador, compañeros de trabajo o por incumplimiento a las funciones encomendadas.

Es importante tener en cuenta que el tema de las sanciones disciplinarias que se inicien en contra del trabajador para efecto de determinarlas, el empleador esta en la obligación de respetar el derecho a la defensa como lo contempla nuestra constitución art. 29 CN.

En primer lugar el empleador le manifestara al trabajador los hechos por las cuales se inicio una investigación para efecto de sanción o como consecuencia la terminación del contrato de trabajo. El empleador no podra si se realiza despido con posterioridad alegar nuevos hechos para justificar el despido del trabajador. Sentencia 12261 de 1999. H. C. S de J

Es importante que el empleador tenga en cuenta para efecto de no ser sancionado judicialmente, permitirle al trabajador dos eventos: Primera garantizarle de acuerdo a la norma constitucional art. 29 la oportunidad de defenderse de las acusaciones que realiza el empleador. Como segunda, impedir que el despido se produzca sin justa causa, alegando hechos posteriores a la terminación del contrato. Sentencia C-229 de 1998, T-362 de 2000. H. Corte Constitucional.

Por otra parte, es de gran interés conocer que la causa que se produzca para sancionar o terminar el contrato, esté debidamente probada, caso  Contrario sería injustificada la decisión y puede el empleador
 Llegar a pagar indemnizaciones que la ley tiene definida para estos casos. Sentencia T-546 de 2000. H. Corte Constitucional.

Sin embargo estas causas deben estar contempladas en la ley, las norma internas de la empresa como es el reglamento interno de trabajo, programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad, convenciones colectivas o normas internas (manual de funciones) que sean de cumplimiento del trabajador impuestas por parte del patrono que no sean violatorias a los derechos que tiene el trabajador.

Existe un interrogante hoy en día relacionado con las sanciones disciplinarias tomadas por parte del empleador y es: ¿La acción de tutela es una herramienta para que el trabajador pueda obligar a través de un juez de tutela, al empleador no dar cumplimiento a esa decisión disciplinaria tomada en contra del trabajador?

Según al Corte Constitucional de acuerdo a sentencia 083 de 2010. Los empleadores que se beneficien de actividad laboral ejecutada por trabajadores de manera directa o indirecta, este no puede violar el derecho fundamental al trabajo y al debido proceso en las investigaciones y procesos disciplinarios que lleve a cabo contra los trabajadores.

Lo cual nos indica esta jurisprudencia que las actuaciones disciplinarias que con lleven a sanciones y que no se les respete el debido proceso a los trabajadores, se podría a través de el derecho constitución de tutela, desvirtuar su sanción y obligar al empleador a reintegrar de manera inmediata a su trabajador y pagar los salarios que no se pagaron  motivo de sanción. Dejando sin piso jurídico la sanción disciplinaria en contra del trabajador.