
Según el alto tribunal, el empleador no
puede sustraerse de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, que exige avisar por escrito la decisión de no prorrogar el contrato 30
días antes de su vencimiento, para hacer efectiva la desvinculación. Sin este
anuncio, agregó la Sala, se produce una renovación automática
del contrato, por un tiempo igual al inicialmente pactado.
De otro lado, si bien las condiciones
especiales para el nombramiento del gerente o administrador de la persona
jurídica contenidas en los artículos 198 y 440 del Código de Comercio pueden
provocar el cese de funciones en el cargo, cuando se refieran a la terminación
del contrato laboral, deben remitirse al CST,
advirtió la corporación.
“Las citadas normas del Código de Comercio efectivamente
señalan la posibilidad de remover o revocar el nombramiento de los gerentes o
administradores de las sociedades, en cualquier tiempo, remoción entendida como
cambio de posición, cargo, responsabilidad en la sociedad, o incluso la
terminación del contrato de trabajo (…), en el caso de la remoción con
terminación del contrato de trabajo, la efectividad de la medida debe regirse
por lo establecido por las normas laborales respectivas”,
subrayó.
Si no se cumple con lo estipulado, se
configura el despido sin justa causa, que da lugar a indemnización, teniendo en
cuenta la imposibilidad del reintegro de los administradores despedidos o
removidos a la que se refiere la Corte Constitucional en la Sentencia C-434 de
1996.
Así las cosas, “el retiro se considera sin
justa causa y se prevé una tasa de indemnización equivalente al valor de los
salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato,
incluido el de la prórroga…”, concluyó la Sala.
(Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-5985 (43086), mayo 14/14, M. P. Gustavo
Hernando Lopera)
No hay comentarios:
Publicar un comentario