viernes, 29 de abril de 2011

BOLETIN 82.- ARP DEBE PAGAR INTERESES DE MORA, SI NO RECONOCE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL TÉRMINO LEGAL

Las administradoras de riesgos profesionales (ARP) deben reconocerles y pagarles las prestaciones económicas a sus afiliados, en caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.



 
El Ministerio de la Protección Social recordó que cuando ese término se vence sin que se efectúe el pago, la ARP debe reconocer y pagar, además de la prestación, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios, en proporción a la duración de la mora.


Además, precisó que las ARP que dilaten injustificadamente el pago de las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo pueden ser sancionadas por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
           
(Minprotección., Cpto. 29845, feb. 4/11)

martes, 26 de abril de 2011

BOLETIN 81.- INCAPACIDAD LABORAL: ¿DESDE CUÁNDO SE CUENTA Y QUÉ DÍAS SE CONTABILIZAN?

Si bien la incapacidad que da el médico al trabajador es un derecho que debe respetar el empleador, si el trabajador abusa de ella indebidamente o contabiliza mal los días, se le podría despedir sin derecho a indemnización
Los días de la incapacidad, ¿son hábiles o calendario?
Siempre serán calendario. Esto quiere decir que se cuentan sábados, domingos y festivos, no importa que la incapacidad sea por una enfermedad o accidente común o de carácter Profesional.
No se debe olvidar que la incapacidad es un tiempo según el médico, en el cual la persona se recuperaría de la enfermedad o accidente, por lo que sería ilógico creer que el cuerpo o la salud suspende su recuperación durante los días domingos o festivos.

¿La incapacidad se contabiliza desde el día que el médico la da, o a partir del día siguiente?
Se debe computar desde el mismo día que el médico la dio. Por eso es que si el día lunes nos levantamos enfermos y no vamos a trabajar por dirigirnos al médico y este nos da una incapacidad por un día, el martes debemos presentarnos al trabajo.
Al lado de mi casa hay un Centro de Salud, la incapacidad que me dan en este lugar, ¿sirve para justificar mi ausencia en el trabajo?
No. El sólo hecho de ser trabajador, significa que el empleador lo debe tener afiliado a Seguridad Social y como tal, el médico que debe atender al trabajador es el de la EPS, no el farmaceuta de la Droguería del barrio.
Pero si tengo Medicina Prepagada y son los médicos de esta entidad quienes dan la incapacidad, ¿el Empleador me la tiene que aceptar como justificante de mi ausencia?
Sí. Es que la Medicina Prepagada es un servicio adicional en salud al que ofrece la EPS que obligatoriamente debe estar afiliado el trabajador. De tal manera que la incapacidad que expide el galeno de la Medicina Prepagada tiene toda la validez frente al empleador.
Pero la incapacidad que da el médico de la Medicina Prepagada, ¿también la EPS la debe reconocer y pagar?
Por supuesto. Simplemente la persona lleva esa incapacidad dada en Medicina Prepago ante su EPS y lo que hacen ellos es transcribirla en papelería de la misma EPS y efectúan el respectivo pago.
Finalmente recordemos que:
1.    Cuando se da una incapacidad por enfermedad o accidente común, la EPS sólo paga a partir del 4º día en adelante. Los 3 primeros días los paga el empleador.
2.    Cuando la incapacidad es por enfermedad o accidente laboral o profesional, se paga desde el 1º día, pero su pago está a cargo de la ARP.



Fuente: actualicese
 

lunes, 18 de abril de 2011

BOLETIN 80.- EMPRESA DEBE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL A TRABAJADOR ACCIDENTADO EL PRIMER DÍA DE TRABAJO.

SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 8 DE JULIO DE 2009. MP. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RADICACION No.  36174.
A esta conclusión llega la Honorable corporación luego de analizar en Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada.
La demanda inicial se produce como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el mismo día en que ingreso a laboral, el cual le produjo invalidez, por lo cual solicitó al empleador el reconocimiento de su pensión de invalidez, negándose este último a su pago.
El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 28 de marzo de 2007, absolvió al demandado del pago y reconocimiento de la pensión de invalidez condenándolo a su vez, a cancelar una indemnización sustitutiva por la suma de $43’260.000,oo.
Las partes no conformes con la decisión, acudieron a segunda instancia en el Tribunal, el cual mediante sentencia del 27 de agosto de 2007, revocó la condena impuesta en primera instancia por el Juez Laboral, y en su lugar condenó al demandado a cancelar la pensión de invalidez en cuantía equivalente del salario mínimo legal mensual.
La decisión tuvo como fundamento el hecho que el demandado omitió afiliar al trabajador a una Administradora de Riegos Profesionales (ARP) desde el inicio de la relación laboral, razón por la que considera que deberá responder por el pago de la pensión de invalidez al no haber afiliado al trabajador a una ARP desde el inicio de la relación laboral.
La empresa demandada nuevamente inconforme con la decisión, acude en sede de Casación a la Corte Suprema de Justicia en busca de la anulación de la decisión adoptada en segunda instancia por violación de la Ley sustancial y procesal, sin embargo, la alta corporación determinó no acceder a lo pretendido por el demandado, por lo cual dejó en firme el fallo emitido por el Tribunal.
El principal argumento presentado por la Magistratura es que en principio la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador, la cual surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a estas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; así tales entidades se responsabilizan y reconocen las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que estas entidades solo cubren el riesgo desde el día calendario siguiente al de la afiliación, es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales en tanto empieza la cobertura respectiva.
En conclusión, se debe diferenciar entre la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales (el día calendario siguiente al de la afiliación), y la responsabilidad del empleador, que debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el instante en que se inicia la relación laboral.
fuente: belisario.com

miércoles, 13 de abril de 2011

Boletín 79.- JUEZ DE TUTELA PUEDE DESIGNAR RESPONSABLE PROVISIONAL DEL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL

El Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la Ley 100 de 1993 señalan quiénes son los sujetos responsables de pagar las prestaciones económicas que se derivan de las incapacidades laborales.

La obligación les corresponde a las empresas promotoras de salud, al empleador o a las administradoras de riesgos profesionales (ARP), dependiendo de la causa que origine la incapacidad y de otros requisitos previstos en la normativa vigente.

Sin embargo, el juez de tutela puede alterar esas reglas de forma transitoria, cuando sea necesario para proteger derechos fundamentales, explicó recientemente una sala de revisión de la Corte Constitucional.

La sentencia aclara que, en determinados casos, los jueces pueden ordenar que el pago sea asumido por alguien a quien no le corresponde por disposición legal. Esto, de manera provisional, y teniendo en cuenta que quien pagó puede repetir contra el verdadero titular de la obligación.

Dos fueron los fundamentos de la decisión: el principio de solidaridad, previsto en el artículo 95 de la Carta Política, y la responsabilidad solidaria que existe en virtud del contrato de trabajo, por disposición del artículo 36 del CST.

La solidaridad
La norma constitucional hace referencia a los deberes de cooperación y apoyo mutuo que deben existir entre las personas y los grupos sociales, especialmente cuando se encuentran en estado de indefensión. La del estatuto laboral plantea que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros, y estos entre sí, en relación con el objeto social y hasta el límite de responsabilidad de cada socio.

La tutela, promovida por un trabajador que sufrió un accidente mientras pintaba la fachada de una alcaldía, reunió los ingredientes necesarios para aplicar esas disposiciones.

Al actor le dieron una incapacidad de dos meses, pero nadie asumió su pago. El municipio alegó que no tenía ningún vínculo con el trabajador. La ARP señaló que la afiliación se llevó a cabo ocho días después de la fecha en que ocurrió el accidente. Y el ingeniero que contrató al tutelante y que estaba a cargo de la obra civil, en virtud de un contrato de obra que celebró con la administración, nunca pudo ser notificado.

La Sala aclaró que, en esas condiciones, el contratista era el legalmente obligado a pagar la  incapacidad. Pero la imposibilidad de ubicarlo en las direcciones aportadas en el escrito de tutela descartó una condena a su cargo. Así las cosas, la Sala aplicó la jurisprudencia que autoriza señalar, transitoriamente, un responsable provisional que pague las incapacidades.

En este caso, le ordenó a la alcaldía pagar la incapacidad, y la autorizó para repetir contra el obligado legalmente. El alto tribunal recordó que la designación del responsable provisional no puede ser arbitraria. Al elegir quién pagará la incapacidad, los jueces de tutela deben seguir las reglas legales y jurisprudenciales sobre la materia.

(C. Const., Sent. T-1047, dic. 15/10, M. P. Jorge Ignacio Pretelt)


Fuente: Ambito Juridico

lunes, 11 de abril de 2011

Boletín -078 DOTACIÓN: DEVOLUCIÓN AL FINAL DEL CONTRATO Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Devolución de la Dotación

Aunque muchos se opongan a la tesis sobre el derecho que le asiste al empleador para exigir la devolución de la dotación bien cuando acabe el contrato de trabajo o cada que se hace entrega de una nueva dotación, esto es posible por dos razones:

La primera y es porque el Código Laboral no lo prohíbe, pues la Dotación está instituida para que aquellos trabajadores que perciben hasta 2 s.m.m.l.v. no tengan que utilizar parte de su vestuario y calzado en sus labores, de tal manera que se asimila como una especie de herramienta de trabajo, pues en últimas está facilitando al trabajador su desempeño sin tener que sacrificar parte de sus vestidos y calzado.

La segunda, es que el Código Laboral prohíbe rotundamente la entrega de dinero por concepto de Dotación, de tal manera que esta es una entrega en especie, por supuesto que no debe crearse confusión cuando se entrega “Bonos de Dotación” pues estos bonos no pueden cambiarse por dinero efectivo, ni como tampoco sirven para adquirir otros bienes distintos a un vestido de labores y calzado, de tal manera que el destino de dichos bonos será siempre para la adquisición de un vestido y un calzado de labores, el cual se puede exigir su devolución.

NO tiene que ser uniforme para poderse exigir su devolución

Bajo los dos presupuestos anteriores, no es necesario que la dotación sea uniformes o estén con algún tipo de logo, marca o escudos de la empresa para poderse exigir su devolución. Basta con que sea la Dotación que entregó el empleador, para que éste pueda exigirla al trabajador bien cuando acabe el contrato o cada que entrega una nueva dotación.

Dotación vs Elementos de Seguridad

Cómo es de conocimiento la Dotación, se entrega de forma obligatoria a todos los trabajadores que perciban hasta 2 s.m.m.l.v., pero si el trabajador tiene un salario superior a éste, es un acto voluntario del empleador.

Contrario a lo anterior, los elementos de seguridad cómo cascos, gafas, guantes, tapa-oídos, mascarillas, etc., el empleador debe entregarlos obligatoriamente si son necesarios para las labores que desempeñe el trabajador, sin importar el salario que tenga el trabajador.

Fuente: actualicese

jueves, 7 de abril de 2011

Boletín 77.- COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO DE INCAPACIDAD

Cuando un trabajador se encuentra incapacitado, los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social tienen un tratamiento ligeramente diferente a lo común.
Recordemos que el sistema de seguridad social está conformado por Pensión, Salud y Riesgos profesionales.
Recordemos también que la incapacidad se puede presentar por riesgo común o por riesgo profesional.
La incapacidad por riesgo común la paga la EPS y la incapacidad por riesgo profesional la paga la A.R.P.
Queda claro entonces que cuando un trabajador se encuentra incapacitado, el “sueldo” [incapacidad] se lo paga o bien la A.R.P o bien la EPS.
Respecto a las cotizaciones, el trabajador debe pagar tanto las que corresponden a salud como la que corresponden a pensión, no importa si se trata de una incapacidad por riesgo profesional o por riesgo común. En este caso, tanto la EPS como la A.R.P descontarán del subsidio o incapacidad el valor que le corresponde al empleado  por cada concepto.
En cuanto a los aportes que le corresponden al empleador, éste debe pagar los de salud y pensión  si se trata de riesgo común. Con respecto a los riesgos profesionales no hay lugar a su pago, por cuanto el trabajador no está sometido a ningún riesgo laboral  debido a que no está trabajando por estar incapacidad.
Si se trata de una incapacidad por riesgo profesional, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la A.R.P.
Lo anterior lo dispuso el decreto 1406 de 1999, reglamentario de la ley 100 de 1993:
Articulo 40. Ingreso base de cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
(Inciso declarado nulo  por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 8 de junio de 2000)
En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.
Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARP descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.
Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.
En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
Respecto  a la base de cotización, será el valor de la incapacidad teniendo en cuenta que esta no puede ser inferior a un salario mínimo mensual.
Fuente: actualicese.com

lunes, 4 de abril de 2011

Boletín 76.- HISTORIA CLÍNICA: ¿CUÁNDO UN FAMILIAR PUEDE SOLICITARLA DIRECTAMENTE A LA EPS?

Si bien la historia clínica es  un documento privado el cual sólo tiene acceso el paciente y su médico tratante, hay situaciones en las que pueden acceder a ella los familiares, incluso sin autorización previa del paciente.
En términos generales, podemos decir que la Historia Clínica de un paciente, es un registro obligatorio que debe llevar la entidad médica que adelante alguna atención médica de cualquier índole (estado de salud, chequeo, control, tratamientos, medicamentos ordenados, procedimientos quirúrgicos, sus resultados, etc.).
¿Qué tan privado es la historia clínica?
Por regla general, es un documento privado sometido a reserva. O sea, que sólo puede ser conocido por el paciente, su médico tratante y la EPS. La Ley 23 de 1981 establece que terceros pueden tener acceso con autorización del paciente, pero es ahí cuando “empieza Cristo a padecer
Si bien, la historia clínica es personal, la Ley faculta al paciente para autorizar a un tercero para que acceda a esta, ese tercero podría ser no sólo sus familiares, sino otro médico particular o su abogado.
A pesar de dicha facultad que establece la norma, las EPS buscan excusas para no entregar la historia clínica. Es estos casos, procede la Acción de Tutela como un mecanismo para acceder a ella, como más adelante se explicará.
Y si el paciente fallece, sin haber autorizado a alguien, ¿la familia no podría acceder a la historia clínica?
Las EPS son temerosas de entregar las Historias Clínicas, especialmente cuando el paciente ha fallecido, pues saben que en muchos casos, la solicitud de dichos documentos, es para presentar una posible denuncia penal o una demanda civil por una mala praxis médica que hubiese conducido a la muerte del paciente.
Y es esa básicamente la razón para negar con tanta vehemencia la entrega de dicha historia médica.
Pero acceder a la historia clínica es un derecho no solo del paciente, sino también de sus familiares en caso de que éste se encuentre muerto y la razón es obvia: conocer las causas de la muerte y sobre todo, determinar si la EPS y sus médicos y demás funcionarios tienen alguna responsabilidad.
Estando el paciente muerto, ¿la familia necesita la orden de un Juez para acceder a la historia clínica?
No debería necesitarse una orden judicial, bastaría con la simple petición y las pruebas de familiaridad para acceder a dicha historia clínica, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, negar la entrega de la historia clínica a los familiares del paciente difunto, es violarles dos derechos fundamentales: el acceso a la administración justicia y del derecho de petición.
¿Y porque el acceso a la justicia? Por la sencilla razón que si el familiar no tiene en sus manos la historia clínica, es más difícil estudiar la posible responsabilidad de la EPS o de alguno de sus funcionarios y al final, no sería fácil presentar y probar un denuncio penal o una demanda civil y esto sería una violación flagrante al derecho constitucional de acceso a la justicia, tal como se señaló en las Sentencias T-834 de 2006 y T-232 de 2009 y otras más, de la Corte Constitucional.
Acción de Tutela para reclamar la historia clínica del familiar fallecido
Como ya lo anotamos, las EPS deberían entregar sin mayores problemas la historia clínica a los familiares del paciente fallecido, bastaría con presentar la petición y aportar prueba sobre su familiaridad con el difunto para que hicieran entrega, pero como ya lo anotamos, las EPS buscan cualquier excusa para no hacer entrega de la historia clínica a los familiares del difunto.
En estos casos, los familiares pueden presentar una Acción de Tutela en contra de la EPS, pues se les está violando su derecho constitucional a la Administración de Justicia y de paso, el del derecho de petición.
Fuente: actualicese.com