Una de las dificultades que tienen que sortear algunos empleados, es la demora en el pago de su sueldo, demora que puede ser de días, semanas o incluso meses, y es allí donde surge la inquietud sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo expedito para conseguir el pago de los salarios.
Si bien el cobro de salarios se puede exigir mediante una demanda laboral, esta suele tomar demasiado tiempo, años inclusive, por lo que no muchas personas desean esta alternativa para conseguir que su empresa le pague oportunamente el salario.
La acción de tutela, en cambio, es una alternativa que de ser procedente, permite que el empleado pueda cobrar sus salarios en un tiempo mucho menor, por tanto es el mecanismo ideal, aunque no siempre sea procedente.
La demora en el pago del salario tiene una particularidad y es que afecta la calidad de vida del trabajador, puesto que este y su familia dependen de su salario para sobrevivir, pues de no ser así, muy probablemente no trabajaría, de suerte que un proceso judicial ordinario no es una alternativa efectiva, puesto que expondría al trabajador a tener dificultades para su sobrevivencia por un tiempo imposible de soportar, llegando a comprometer seriamente derechos fundamentales del trabajador.
Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela procede excepcionalmente en estos casos, como bien lo ha expresado la Corte constitucional en sentencia T-308 de 1999:
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.
3.1. Los casos sometidos a revisión, son iguales a los que fueron analizados por esta Corporación en las sentencias T-106 y 259 de 1999, hecho que hace necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en esta materia. Así:
3.2. La protección de los derechos al trabajo, que se materializa, entre otros, con la protección al pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, “no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el “estatuto del trabajo”, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constitución que determinan el núcleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos…” (T-259 de 1999), razón por la que no puede declararse improcedente la acción de tutela, en casos como los que son objeto de revisión, bajo el argumento según el cual, éstos no son derechos de aplicación inmediata.
3.3. La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
3.4. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.
3.5. Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).
3.6. Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).
La misma corte, en sentencia T-737 de 1999 sostuvo que:
Excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del pago de salarios en tiempo prolongado.
Nuevamente se presenta la necesidad de analizar el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que se han originado como consecuencia de la contraprestación de un servicio dentro de la relación laboral, donde acorde con la jurisprudencia y retomando la reiteración de la doctrina que se ha venido desarrollado con base en el impacto que tiene el incumplimiento de pagos salariales en las condiciones de vida de un trabajador, la Corte ha dicho que el Juez de Tutela, no puede desconocer el amparo requerido, argumentando la falta de comprobación de la afectación del mínimo vital, o la posibilidad de acudir a otros medios de defensa, cuando de hecho el cese de salarios esta llevando a circunstancias tales de indefensión y calamidad domésticas de los empleados y su familias, que optar por otros mecanismos de defensa costosos, dispendiosos y demorados simplemente agudiza la ya precaria situación que se afronta ante las carencias económicas.
La acción de tutela para conseguir el pago de salarios, procede en la medida en que la mora en el pago sea representativa, que sea prolongada, continua, reiterada, de forma tal que amenace derechos fundamentales del trabajador. Quiere decir esto que difícilmente la acción de tutela procede cuando la empresa tiene por costumbre pagar todos los meses con un retardo de una semana o incluso un mes, puesto que allí resulta evidente que aun cuando la situación del empleado se torne difícil por su falta de liquidez, no se evidencia la afectación grave de algún derecho fundamental, y recordemos que la acción de tutela es un recurso excepcional del que no se debe abusar.
Por último, hay que reconocer que aun cuando la acción de tutela es una herramienta afectiva para conseguir el pago de salarios, es una opción que muchos trabajadores prefieren no utilizar, especialmente en el sector privado, puesto que eso podría significarle la pérdida del trabajo, o por lo menos ese es el temor generalizado.
fuente: gerencie.com
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