
Aunque la corte no precisa el tiempo que debe transcurrir entre la ocurrencia de la falta y la imposición de la sanción, se refiere a un tiempo razonable que permita ofrecer certeza que en efecto la sanción corresponde a la falta imputada y no a otra razón diferente a la existencia de una justa causa para la imposición de la sanción.
En sentencia del 17 de mayo de 2011, expediente 36014 dijo la sala laboral de la corte:
Lo asentado permite a la Corte recordar lo que en múltiples ocasiones ha sostenido, esto es, que la terminación del contrato de trabajopor justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, pues aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido del trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Asume la corte que si se deja transcurrir demasiado tiempo entre la fecha en que ocurre la falta y la fecha en que se impone la sanción, lleva a concluir que la falta ha sido obviada o perdonada por el empleador y en consecuencia no puede ser utilizada como justa causa para un despido.
Respecto al tiempo razonable a que se refiere la corte, no existe una definición precisa, pero en el caso abordado por la sentencia transcrita, transcurrieron un poco más de 5 meses (13 de diciembre de 2012 – 23 de mayo de 2003), lo cual puede dar una luz sobre lo que se debe considerar como tiempo razonable, que sin duda no serán 5 meces o más con el presente antecedente jurisprudencial.
FUENTE: gerencie .com