Se han dado muchas interpretaciones sobre la clase de accidente del trabajador que se dirigía al trabajo o salía de éste, para determinar si es accidente profesional y lo cubre la ARP o en su defecto, es común y lo cubre la EPS.
Para resolver dicha duda es necesario señalar un concepto reciente del Ministerio de Protección Social que extrae unos apartes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base a un vacío legal, debido a la inexequibilidad de una norma establecida por la Corte Constitucional.
Sobre Accidente de Trabajo, existía el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, pero la Corte Constitucional lo declaró inexequible, (Sentencia C-858 de 2006), el cual, a pesar de no estar en el ordenamiento jurídico, lo transcribimos:
“Art. 9º. Accidente de Trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.
Sobre el particular, no se ha expedido nueva norma, pero en su ausencia, el Ministerio de Protección Social ha considerado válido la interpretación contemplada sobre el particular.
“n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa“. (subrayado por parte del Minprotección Social).
Cómo observamos, es prácticamente similar a lo que decía el Decreto 1295 de 1994, de tal manera que frente al vacío normativo se extrae de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“… el accidente “in itinere”, desde vieja data ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta que, no sucede, cuando el trabajador está laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte.
… independientemente de que el vehículo fuera propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad”. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de noviembre de 1996, resaltado fuera del texto)
Resumiendo podemos señalar
- Si el transporte lo asume la empresa, sin importar que no sea el dueño del bus o que el chofer no sea empleado de la empresa se considerará accidente de trabajo y deberá ser cubierto por la ARP.
- Si el trabajador corre por su cuenta con el desplazamiento entre su casa al sitio de trabajo y viceversa, es considerado como un accidente de origen común y deberá ser cubierto por la EPS.
- Si el trabajador se está desplazando en cualquier parte, pero por disposición del empleador será considerado accidente de trabajo y deberá ser asumido por la ARP
Fuente: actualicese
La Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, artículo 1°, si bien definió lo que puede entenderse por “accidente de trabajo”, dejó al arbitrio de cada país el determinar en su legislación interna si el traslado de los trabajadores al sitio de residencia o viceversa constituye accidente de trabajo:
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