lunes, 27 de febrero de 2012

BOLETIN 126.- MUERTE DE UN TRABAJADOR: TRÁMITE QUE DEBE SEGUIR EL EMPLEADOR PARA PAGO DE SALARIO Y PRESTACIONES.

Algunos empleadores no saben qué hacer con los salarios y prestaciones que le adeudaban al trabajador que ha fallecido o a quien entregárselos se aparecen varias personas reclamando. Pasos a seguir
Cuando el trabajador fallece, el empleador no pierde la obligación de los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta la fecha de la muerte del trabajador. Como dichos valores ya se causaron, éstos se tienen que pagar a los beneficiaros del trabajador, previo a ello, se debe seguir los siguientes pasos, veamos.
 Primer paso: Hacer la liquidación de salarios y prestaciones
Lo más recomendable es que el empleador una vez tenga noticia de la muerte del trabajador, inmediatamente realice la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados, con corte hasta la fecha de la muerte del trabajador.
Segundo paso: Recolección de información de posibles beneficiarios o notificación a familiares
Es posible que en la misma semana de la muerte del trabajador aparezcan familiares del trabajador solicitando la liquidación, pero NO se les puede entregar aun. Solicite copia de los documentos de identidad de las personas que dicen ser beneficiarias del trabajador y exija prueba sumaria de ello (registros civiles de nacimiento, de matrimonio, declaraciones extrajuicios).
En caso que nadie se presente, no espere, lo más recomendable es que envíe una comunicación al último domicilio reportado por el trabajador antes de fallecer e informe que en la empresa existe una liquidación de salarios y prestaciones sociales que se pueden reclamar a quienes prueben ser beneficiarios de ley.
Tercer paso: Aviso en la Prensa o Edicto
Una vez efectuado el paso número dos, el empleador debe publicar un aviso (edicto) por lo menos dos veces en un diario de amplia circulación en la ciudad, en dicho aviso, deberá informar sobre el fallecimiento del trabajador y en él, manifestar el nombre de las personas que se han presentado ante la empresa a reclamar la liquidación de salarios y prestaciones cómo posibles beneficiarios (Art. 212 Código Laboral).
Éste paso tiene como fin, que las personas que se consideren con mejor derecho, se presenten ante la empresa a reclamar.
Nota: Si en dicho municipio no existe diario de amplia circulación, se podrá hacer a través del bando municipal de la Alcaldía.
Cuarto paso: Pago de la liquidación
Efectuado la publicación descrita en el punto anterior, el empleador debe esperar 30 días contados desde el último aviso publicado, no menos, vencido lo anterior, pagará a quienes se presentaron cómo beneficiarios.
¿Quiénes son beneficiarios del trabajador?
Podríamos hacer el siguiente orden:
·         Cónyuge o compañero permanente
·         Hijos
·         Y padres del trabajador a falta de los dos primeros.
¿Qué pasa si no existen los familiares mencionados, sino otros?
Si no se presentan o no existe cónyuge, compañero permanente, hijos o padres, sino otros familiares cómo abuelos, nietos, tíos, sobrinos, novios o cuñados, la liquidación debe ser consignada ante un Juez Laboral y dichos familiares deberán iniciar un trámite sucesoral para determinar quien tiene derecho o su forma de adjudicación.
Vencido los 30 días y cancelada la liquidación a los beneficiarios ¿Qué pasa si llega un beneficiario con mejor derecho?
Esa es la finalidad de la publicación y el tiempo de espera que debe hacer el empleador antes de pagar, por si aparecen familiares con mejor derecho. Pero si vencido el término posterior a la publicación, el empleador paga y luego llega un familiar con mejor derecho, el empleador salva su responsabilidad y ya le tocará a ese familiar que acaba de aparecer, iniciar las acciones legales es en contra de la persona que recibió la liquidación sin tener derecho o con un derecho inferior al que éste tiene.
¿Qué pasa si nadie reclama tras la muerte del trabajador o con los avisos?
El empleador va ante el Juez Laboral de su ciudad y hace la consignación de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, de tal manera que si en algún momento aparece un beneficiario, debe reclamarlo ante el Juez Laboral y así el empleador no entró en mora.
¿Y si aparecen varias personas con aparente igual derecho?
Si a la empresa aparece por ejemplo, la esposa y otra mujer que manifiesta ser la compañera permanente, el empleador lo que hace para evitar entregar a quien no le corresponde o bien para no incurrir en mora, hace lo mismo que el punto anterior, consigna la liquidación ante el Juez Laboral.

Fuente: Actualicese.com

jueves, 23 de febrero de 2012

BOLETIN 125.- CONSECUENCIAS POR NO HABER CONSIGNADO LAS CESANTÍAS A MÁS TARDAR EL PASADO 14 DE FEBRERO DE 2012

asta el 14 de febrero de 2012 era el término legal para consignar las cesantías causadas en el 2011. Algunos empleadores no las han consignado aún, ni lo harán porque liquidaron al trabajador a final de diciembre para volver a contratarlo en enero. Ambas situaciones, ¿tienen graves implicaciones?
Cuando un trabajador viene laborando desde el año anterior, 2011, sin importar el tipo de contrato, fijo o indefinido, y sigue laborando con el mismo empleador en el 2012, por el sólo hecho de venir laborando desde el año anterior y seguir laborando este año, el empleador debió consignarle sus cesantías generadas en el 2011, a más tardar el 14 de febrero de 2012 en un fondo de cesantías.
Ahora, si el contrato terminó de verdad, es decir, no una simple terminación formal para volver a hacer uno nuevo unos días después, como es costumbre en muchas empresas a finales de diciembre, en ese verdadero caso, las cesantías que se les esté adeudando se le deben entregar directamente al trabajador cuando el contrato terminó.

Igual sucede con el trabajador que viene laborando desde el año pasado, sigue laborando este año, pero antes de que el empleador consigne en el fondo, el contrato de trabajo termina por algún motivo, caso en el cual, también el empleador deberá entregar las cesantías en la liquidación final directamente al trabajador.
A partir del 15 de febrero de 2012, sanción para empleador que no consignó cesantías
Si estando obligado a consignar el empleador las cesantías de un trabajador no lo hizo a más tardar el 14 de febrero de 2012, a partir del siguiente día de la fecha máxima de consignación, o sea, desde el miércoles 15 de febrero de 2012, el empleador ya está en mora y nace para el trabajador el derecho si quiere, de reclamar la sanción de un día de salario por cada día de retraso:
“Ley 50 de 1990 Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …
…3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.”.
El trabajador podrá renunciar con justa causa, cobrar indemnización y cobrar la sanción moratoria por no consignación
Al ser la consignación de cesantías una obligación de rango legal para el empleador, perfectamente un trabajado podría presentar su carta de renuncia dando como motivo, el incumplimiento del empleador, por lo que sería una renuncia justificada o también denominada despido indirecto, por lo que el trabajador podría solicitar el pago de la indemnización por despido indirecto (Art. 64 C.S.T.).
De igual manera, por el hecho de no haberle consignado las cesantías siendo obligatorio, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria, lo que es un día de salario por cada día de retraso, desde el 15 de febrero, hasta que se le haga el respectivo pago o consignación.
Recuerde que es potestativo del trabajador hacer efectiva cualquiera de las sanciones o medidas descritas, pues si al trabajador le consignan con un retraso de un par de días, es decisión del trabajador si quiere iniciar todo un proceso para reclamar tan sólo un par de días de sanción.
Vencido el plazo legal, el empleador puede consignar en cualquier momento
Si bien la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 establece una sanción por no consignar oportunamente las cesantías del año anterior, un día de salario por cada día de retraso, el empleador si por algún motivo no consignó dentro del término permitido, lo mejor que puede hacer, es tratar de consignar lo más pronto posible, así esté fuera del término para hacerlo, pues de esta manera estará parando el “taxímetro” de la sanción moratoria que se contará desde el 15 de febrero de 2012, hasta la fecha que haga la consignación o pago directo al trabajador, en caso que haya terminación del contrato.
En caso de que el trabajador demande ante un juez laboral el día de mañana la sanción moratoria, por la consignación tardía, el juez sólo podrá condenar al pago de la sanción entre el 15 de febrero y el día que se hizo la consignación o pago de las cesantías.
Los fondos de cesantías tienen que recibir consignaciones en cualquier fecha del año y no pueden cobrar ningún tipo de penalidad al empleador
Los fondos de cesantías están obligados a recibir consignaciones de cesantías cualquiera que sea el monto, en cualquier fecha del año, así sea extemporáneo a la fecha máxima de consignación de Cesantías del año anterior.
Ahora, la sanción por consignación tardía es un derecho del trabajador si lo exige judicialmente o no. Por ello, simplemente los fondos lo único que deben hacer es recibir en cualquier fecha del año y certificar si el trabajador lo solicita, los montos consignados y la fecha en que se hizo, si el día de mañana lo pide para presentar como prueba en una demanda laboral para reclamar la sanción moratoria.
Recuerde señor empleador, si hoy 25 de febrero no ha consignado las cesantías causadas el año anterior de sus trabajadores, hágalo ya y evite que siga aumentando la sanción moratoria que podría reclamar el trabajador.
FUENTE: ACTUALICESE.COM

martes, 14 de febrero de 2012

BOLETIN 124.- ACCIDENTE RUMBO O SALIENDO DEL TRABAJO: ¿CUÁNDO ES ACCIDENTE DE TRABAJO?

Se han dado muchas interpretaciones sobre la clase de accidente del trabajador que se dirigía al trabajo o salía de éste, para determinar si es accidente profesional y lo cubre la ARP o en su defecto, es común y lo cubre la EPS.

Para resolver dicha duda es necesario señalar un concepto reciente del Ministerio de Protección Social que extrae unos apartes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base a un vacío legal, debido a la inexequibilidad de una norma establecida por la Corte Constitucional.
Sobre Accidente de Trabajo, existía el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, pero la Corte Constitucional lo declaró inexequible, (Sentencia C-858 de 2006), el cual, a pesar de no estar en el ordenamiento jurídico, lo transcribimos:
“Art. 9º. Accidente de Trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.
Sobre el particular, no se ha expedido nueva norma, pero en su ausencia, el Ministerio de Protección Social ha considerado válido la interpretación contemplada sobre el particular.
“n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa“. (subrayado por parte del Minprotección Social).
Cómo observamos, es prácticamente similar a lo que decía el Decreto 1295 de 1994, de tal manera que frente al vacío normativo se extrae de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“… el accidente “in itinere”, desde vieja data ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta que, no sucede, cuando el trabajador está laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte.
… independientemente de que el vehículo fuera propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad”. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de noviembre de 1996, resaltado fuera del texto)
Resumiendo podemos señalar
  • Si el transporte lo asume la empresa, sin importar que no sea el dueño del bus o que el chofer no sea empleado de la empresa se considerará accidente de trabajo y deberá ser cubierto por la ARP.
  • Si el trabajador corre por su cuenta con el desplazamiento entre su casa al sitio de trabajo y viceversa, es considerado como un accidente de origen común y deberá ser cubierto por la EPS.
  • Si el trabajador se está desplazando en cualquier parte, pero por disposición del empleador será considerado accidente de trabajo y deberá ser asumido por la ARP
 Fuente: actualicese
La Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, artículo 1°, si bien definió lo que puede entenderse por “accidente de trabajo”, dejó al arbitrio de cada país el determinar en su legislación interna si el traslado de los trabajadores al sitio de residencia o viceversa constituye accidente de trabajo:

domingo, 5 de febrero de 2012

BOLETIN 123.- INTERRUPCIÓN DE INCAPACIDADES: UNA “JUGADA” DE LAS EPS PARA NEGAR SU PAGO

Es común que el médico de una EPS expida una incapacidad por pocos días, la cual debe posteriormente prorrogar, pero por diversos motivos, cuando se expide la prórroga queda uno o varios días por fuera de la incapacidad. Lo anterior, ha llevado a que usuarios, empleadores y hasta las EPS crean que se rompe la continuidad de la misma, para todos los efectos.
Terminación de una incapacidad y otra discontinua, puede considerarse prórroga para todos los efectos
Veamos dos ejemplos:
1.    El trabajador es incapacitado por tres (3) días (Jueves, Viernes y Sábado) por motivo de una cirugía, pero continúa enfermo o intenso dolor por la intervención quirúrgica, pero no lo atienden o no puede ir el domingo, de tal manera que sólo va hasta el siguiente lunes al médico, momento en que le dan otra incapacidad por los mismos motivos de la anterior, por otros 3 días, pero el médico no se percata en fijarla con fecha retroactiva del Domingo. (En éste caso, la EPS manifiesta que cada incapacidad es de tres días y por consiguiente no paga ninguna)
2.    El trabajador es incapacitado por 120 días por una lesión en una rodilla, termina la incapacidad pero se reincorpora, al cabo de 5 o 6 días, el dolor intenso reaparece y vuelven a incapacitarlo por otro número de días. (En éste caso, no suman las dos incapacidades para no generar una incapacidad prolongada y llegar a los 180 días y no tener que eventualmente iniciar trámites por una posible invalidez parcial o total)
En los dos ejemplos, en uno vemos una interrupción de dos días por imposibilidad para presentarse al médico; mientras  que en el segundo ejemplo, vemos una interrupción de varios días pero por una aparente recuperación.
En uno u otro, para efectos legales, bien para eventualmente solicitar la calificación de una posible invalidez o para efectos del pago de las incapacidades, en ningún caso se puede considerar que cada incapacidad otorgada es independiente una de la otra, pues ambas de cada ejemplo, proceden de la misma enfermedad o lesión o tienen relación directa con la anterior y entre la inicial y las prórrogas, no se dio una interrupción superior a treinta (30) días.
Para esto, no existe norma expresa que regule lo relacionado con las prórrogas, pero el Ministerio de Protección Social, en su concepto 324457 del 21 de octubre de 2011, señaló que por analogía, se aplica para las EPS privadas, el artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998 del ISS, Veamos la norma:
“Art. 13. De la prórroga de la incapacidad. Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario.”
Interrupción de incapacidades: Una “jugada” de las EPS para negar su pago
Como se señala en el primer ejemplo: Al cotizante, le dan tres días de incapacidad, (los cuales por Ley, la EPS no tiene que pagar), pero el 4º día, no puede ir al médico pero sigue enfermo, cuando se presenta al 5º día, le vuelven a dar incapacidad por otros tres (3) días, los cuales tampoco pagan, pero si observamos la norma transcrita, en total y por la misma enfermedad, el cotizante estuvo incapacitado durante siete (7) días calendario, de tal manera que en dicho ejemplo, la EPS debería pagar del 4º día en adelante, así se haya dado dicha interrupción.
Por supuesto que las EPS no van a aceptar por las buenas lo anterior, de tal manera que con base en el Artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, se puede invocar una Acción de Tutela por violación al mínimo vital y móvil en conexidad con la seguridad social, la salud y la vida.
Si continúa enfermo, no espere que la incapacidad termine, solicite prórroga antes del vencimiento
Tal como lo explicamos, así haya una interrupción, pero si es por la misma causa u origen, se considerará una prórroga, pero para evitarse tener que en tutelar a la EPS, si le queda fácil, antes de terminar una incapacidad, se puede acudir al médico y éste podrá prorrogarla prospectivamente, o sea, con fecha de inicio una vez termine la que aun está en goce.
Veamos la norma:
“Art. 14. De la expedición de certificados de incapacidad con fecha de inicio del descanso posterior a la de expedición.” Se puede expedir certificado de incapacidad con fecha de inicio prospectiva únicamente cuando se trate de prórroga y el certificado de ésta se expida en una consulta de control realizada dentro de los ocho (8) días anteriores a la fecha en que finaliza el período de incapacidad que se va a prorrogar.”

 Fuente: actualicese.com