martes, 30 de agosto de 2011

BOLETIN 105.- ¿SE DEBE PAGAR ALGUNA MULTA SI SE RENUNCIA A UN CONTRATO DE SERVICIOS?

¿Cuando una persona vinculada mediante contrato de servicios decide renunciar o dar por terminado unilateralmente el contrato debe pagar alguna multa o penalización?



Sucede mucho en la vida laboral que una persona temporalmente se vincula con alguna empresa mediante un contrato de servicios, pero luego encuentra una mejor opción laboral y ve la necesidad de renunciar al contrato de servicios, y allí es donde surge la inquietud en cuanto a la posibilidad de tener que pagar alguna multa, si se le puede llamar así.

Recordemos que el contrato de servicios está regulado por la ley civil o comercial (según la naturaleza del contrato), por tanto no aplica ninguno de los conceptos propios de la ley laboral.


En consecuencia, lo único que habrá que pagar será lo que se haya incluido o pactado en el respectivo contrato.
Si en el contrato de servicios de incluyó una clausula de incumplimiento o cláusula penal, el hecho de renunciar al contrato de servicios (darlo por terminado unilateralmente y sin culpa del contratante) podría considerarse como un incumplimiento, y en ese caso, habría que pagar el valor pactado para esos eventos.
El contrato de servicios generalmente tiene una vigencia en el tiempo, y se supone que el contratista debe cumplir con lo pactado. Así, si el contrato de servicios se firmó por 6 meses, se supone que obliga al contratista a que cumpla con esos 6 meses, y de no hacerlo estaría faltando a lo que se obligó en el contrato, y si se pactó alguna penalización por ello, habrá que asumirla, pero insistimos, eso depende exclusivamente de lo pactado en el contrato de servicios.

Fuente: gerencie. com

lunes, 22 de agosto de 2011

BOLETIN 104.- DECRETO NÚMERO 2923 De 2011

Por el cual se establece el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el Numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del Literal c) del Artículo 22 de la Ley 776 de 2002, que modificó el Artículo 88 del Decreto -Ley 1295 de 1994, y

CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con el Artículo 2°, Literal a), de la Ley 100 de 1993, el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción al principio de eficiencia, entendido como la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y  suficiente.

Que el Numeral 9 del Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 3, de la Ley 1438 de 2011, desarrolla el principio de calidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que con los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, creado por el Artículo 87 del Decreto -Ley 1295 de 1994, pueden, entre otros, financiarse estudios para la creación e implementación de un Sistema de Garantía de la Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales.
Que las Administradoras de Riesgos Profesionales deben contar con las condiciones necesarias para prestar un servicio de calidad, para lo cual es preciso establecer indicadores con base en los cuales, previa verificación y revisión de dichas condiciones, se evalúe el desempeño de las mencionadas administradoras, a fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva que permita reducir las asimetrías de información, asegurando así, el derecho de los usuarios a la libre elección de los prestadores de servicios y aseguradores.
Que dichos indicadores son necesarios para evaluar y monitorear la calidad de los servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales con el fin de lograr los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales, vale decir, mejorar las condiciones de salud y trabajo de los colombianos, disminuir la siniestralidad laboral.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
CAPITULO I
CAMPO DE APLICACIÓN, OBJETO Y CARACTERISTICAS

Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es establecer el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 2. Campo de Aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se deberán aplicar por parte de los integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales, a saber:

1.                  Las Entidades Administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales (ARP).
2.                  Las Juntas de Calificación de Invalidez.
3.                  Los Prestadores de Servicios de Salud Ocupacional (PS-SO).
4.                  Los empleadores públicos y privados.
5.                  Los trabajadores dependientes e independientes
6.                  Los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo.
7.                  Las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo.
8.                  Las agremiaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
9.                  La Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado.
10.              El personal civil de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1. Las disposiciones del presente Decreto y de las normas que se desprenden del mismo se aplicarán por parte de los integrantes mencionados, respecto del cumplimiento de sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos ocupacionales, desarrollo del programa de salud ocupacional y aplicación de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo.

Parágrafo 2. La calidad de los servicios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) continuará rigiéndose por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3. Características del sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos profesionales.

Las acciones que desarrolle el sistema se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud ocupacional y riesgos profesionales, centrados en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y salud, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos, los cuales sólo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.

Para efectos de evaluar y mejorar la calidad de la atención en salud ocupacional y riesgos profesionales, el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales deberá cumplir con las siguientes características:

1.      Accesibilidad. Es la posibilidad que tienen trabajadores y empleadores de utilizar los servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales que les garantiza el sistema general de riesgos profesionales.

2.      Oportunidad. Es la posibilidad que tienen trabajadores y empleadores de obtener los servicios que requieren, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo la vida, la integridad física o la salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.

3.      Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías, basadas en evidencia científicamente probada, que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en los procesos de promoción de la salud ocupacional y prevención de los riesgos profesionales, o de mitigar sus consecuencias.

4.      Pertinencia. Es el grado en el cual se realizan los servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales que requieren los trabajadores y empleadores, de acuerdo con la naturaleza y el grado de peligrosidad de sus riesgos ocupacionales propendiendo porque los efectos secundarios de las intervenciones sean menores que los beneficios potenciales.

5.      Continuidad. Es el grado en el cual los trabajadores y empleadores realizan y reciben los servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales requeridos, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico, sin dilaciones que afecten la efectividad de tales servicios en ninguna de sus fases.

CAPITULO II
COMPONENTES DEL SISTEMA DE GARANTIA DE CALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 4. Componentes. El Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrá los siguientes componentes:

1.                  Sistema de Estándares Mínimos.
2.      Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud Ocupacional y Riesgos    Profesionales.
3.      Sistema de Acreditación.
4.      Sistema de Información para la Calidad.

Parágrafo 1. El Ministerio de la Protección Social o, quien haga sus veces, determinará, de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con el desarrollo del país, los avances técnicos y científicos del sector, realizando los ajustes y actualizaciones a que haya lugar. Dichos estándares deberán ser implementados por los integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales en las fases y dentro de las fechas que el mencionado Ministerio defina.

Parágrafo 2. La Unidad Sectorial de Normalización en Salud, será la instancia de concertación y coordinación de los Sistemas de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Profesionales. Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas, las cuales podrán ser adoptadas por el Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, mediante acto administrativo, en cuyo caso, tendrán el grado de obligatoriedad que éste defina.

Artículo 5. Sistema de Estándares Mínimos. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento, mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica; de suficiencia patrimonial y financiera; y de capacidad técnico administrativa, indispensables para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades de los diferentes actores en el Sistema General de Riesgos Profesionales, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la atención, prestación, acatamiento de obligaciones, derechos, deberes, funciones y compromisos en salud ocupacional y riesgos profesionales.

El incumplimiento de las normas, requisitos y procedimientos del Sistema de Estándares Mínimos acarreará, sin perjuicio de la pérdida de la posibilidad de operar, la aplicación de las sanciones a las que se refiere el Artículo 13 del presente Decreto.

Parágrafo 1. Las visitas de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de los prestadores de servicios de salud ocupacional serán realizadas por las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud.

Parágrafo 2. Las visitas de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de los demás integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales, mencionados en el artículo 2° del presente Decreto, serán realizadas por las Direcciones Territoriales de la Protección Social, o quienes hagan sus veces.

La verificación del cumplimiento de los estándares mínimos de suficiencia patrimonial y financiera por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, continuará siendo realizada por la Superintendencia Financiera.

Artículo 6. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud ocupacional y riesgos profesionales. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación del cumplimiento de estándares de calidad complementarios a los estándares mínimos, conforme a los programas de auditoría, que deberán ser concordantes con la intencionalidad de los estándares de acreditación y superiores a los que se determinan como básicos en el Sistema de Estándares Mínimos según lo determine el Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces.

Los procesos de auditoría serán obligatorios para todos los integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales mencionados en el Artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 7. Sistema de Acreditación. El Sistema de Acreditación es el conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación, mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de todos los integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales mencionados en el Artículo 2° del presente Decreto y que deseen voluntariamente acogerse a dicho sistema.

El Sistema Único de Acreditación del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, 'se aplicará con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Protección Social, o quien haga sus veces.

Será requisito para la acreditación, el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad y la demostración del funcionamiento del programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud ocupacional,

Parágrafo. El Sistema Único de Acreditación estará liderado por una única entidad acreditadora, seleccionada por el Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en las normas que rigen la contratación pública, quien será la responsable de conferir o negar la acreditación,

Artículo 8. Sistema de Información para la Calidad. El Ministerio de la Protección Social o, quien haga sus veces, diseñará e implementará un Sistema de Información para la Calidad con el objeto de estimular la competencia por '\ calidad entre los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales que al   mismo tiempo permita orientar a los trabajadores y empleadores en el conocimiento de las características del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y en los niveles de calidad de los integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales mencionados en el Artículo 2° del presente Decreto, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Riesgos Profesionales.

El Ministerio de la Protección Social o, quien haga sus veces, incluirá en su página web los datos del Sistema de Información para la Calidad con el propósito de facilitar al público el acceso en línea sobre esta materia.

Artículo 9. Objetivos del Sistema de Información para la Calidad. Son objetivos del Sistema de Información para la Calidad, los siguientes:

1.                  Monitorear. Hacer seguimiento a la calidad de los servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales para que los actores, las entidades de dirección y de inspección, vigilancia y control del Sistema realicen el monitoreo y ajuste del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales,

2.                  Orientar. Suministrar información objetiva que permita reducir las asimetrías de información y garantizar a los usuarios su derecho a la libre elección de prestadores de servicios de salud ocupacional y administradoras de riesgos profesionales.

3.                  Referenciar. Contribuir a la comparación competitiva de la calidad de los servicios entre las Administradora de Riesgos Profesionales, los Prestadores de Servicios de Salud Ocupacional, las Juntas de Calificación de Invalidez y los empleadores en lo referente a la gestión de la salud ocupacional y de los riesgos profesionales.
4.                  Estimular. Propende por apoyar e incentivar la gestión de la calidad basada en hechos y datos.
Artículo 10. Suministro de información. Los integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales, las Direcciones Territoriales de la Protección Social o, quienes hagan sus veces, y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud están obligados a generar y suministrar los datos requeridos para el funcionamiento del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con las directrices que imparta el Ministerio de la Protección Social o, quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social o, quien haga sus veces, establecerá los indicadores de calidad del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales que serán de obligatorio reporte por parte de las instituciones obligadas al cumplimiento del presente Decreto,

Artículo 11. Características del Sistema de Información para la Calidad. Son principios del Sistema de Información para la Calidad, los siguientes:

1.                  Gradualidad. La información que debe entregarse será desarrollada e implementada de manera progresiva en lo relacionado con el tipo de información que se recolectará y se ofrecerá a los trabajadores y empleadores y demás usuarios del sistema,

2.                  Simplicidad. La información se presentará de manera que la misma sea comprendida y asimilada por la población.

3.                  Focalización. La información estará concentrada en transmitir los conceptos fundamentales relacionados con los procesos de toma de decisiones de los usuarios para la selección de Administradora de Riesgos Profesionales y de Prestadores de Servicios de Salud Ocupacional con base en criterios de calidad.

4.                  Validez y confiabilidad. La información será válida en la medida en que efectivamente presente aspectos centrales de la calidad y confiable en cuanto mide calidad en todas las instancias en las cuales sea aplicada.

5.      Participación. En el desarrollo e implementación de la información participarán de manera activa las entidades integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales.

6.      Eficiencia. Debe recopilarse solamente la información que sea útil para la evaluación y mejoramiento de la calidad de la atención en salud ocupacional y riesgos profesionales y debe utilizarse la información que sea recopilada.




CAPITULO III
COMPETENCIAS EN LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTIA DE CALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 12. Competencias en la organización del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá los siguientes niveles de competencia;

1.                  Nivel de Dirección Técnica. Estará a cargo del Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, que expedirá las resoluciones y reglamentos necesarios para la implementación, desarrollo y cumplimiento del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, velando por su permanente actualización y por la compatibilidad del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud y con otros Sistemas de Gestión de Calidad.

2.      Nivel de Inspección, Vigilancia y Control. La Superintendencia Financiera ejerce la función de vigilancia y control en lo referente al cumplimiento de los estándares mínimos de suficiencia patrimonial y financiera por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales.

La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la función de inspección, vigilancia y control de las Administradoras de Riesgos Profesionales en sus actividades de salud.

Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud ejercen la función de vigilancia y control del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de los Prestadores de Servicios de Salud Ocupacional.

Las Direcciones Territoriales de la Protección Social o, quienes hagan sus veces, y la Dirección General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, ejercen las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, los empleadores en lo referente a la gestión de la salud ocupacional y las Juntas de Calificación de Invalidez.

3. Nivel de operación. Constituido por los integrantes del Sistema General de Riesgos Profesionales mencionados en el Artículo 2° del presente Decreto. A estas instituciones les corresponde cumplir con las disposiciones establecidas para el desarrollo del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 13. Sanciones. Corresponde a la Superintendencia Financiera, la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud y a las Direcciones Territoriales de la Protección Social o quienes hagan sus veces, de conformidad con las competencias asignadas en las normas legales vigentes, imponer las sanciones frente al incumplimiento de las disposiciones del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales.

CAPITULO IV
VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. El presente Decreto deberá ser incorporado en la página WEB del Ministerio de la Protección Social o, quien haga sus veces.

sábado, 20 de agosto de 2011

BOLETIN 103.- DOTACIÓN: 31 DE AGOSTO FECHA MÁXIMA DE ENTREGA PARA EMPLEADORES RENUENTES

La entrega de dotación a los trabajadores con los que se tiene dicha obligación, no debería ser un acto forzoso, sino una oportunidad para tener bien presentados al personal. Si la empresa no la entrega oficiosamente, la norma impone unas fechas máximas y unas entregas mínimas.
Veamos primero las normas sobre el particular y luego destacaremos varios aspectos sobre la Dotación.
Código Laboral. Artículo 230. Suministro de calzado y vestido de labor. Todo empleador que habitualmente ocupe (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente.  Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de (3) meses al servicio del empleador.
Artículo 231. <Artículo derogado>.
Artículo 232. Fecha de entrega. Los empleadores obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.
Artículo 233. Uso del calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedara eximido de hacerle el suministro en el período siguiente.
Artículo 234. Prohibición de la compensación en dinero. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.
De los artículos transcritos podemos sacar varias conclusiones:
·         La dotación mínima es un calzado y un vestido de labor, cada cuatro meses. Pero puede entregarse más cantidad, sin cobrarle nunca al trabajador.
·         Así como se puede entregar en las fechas máximas establecidas en la Ley, también se puede hacer la entrega desde el primer día de labores del trabajador, incluso se puede entregar toda la dotación del año en una única entrega.
·         Se le entrega obligatoriamente a los que perciban hasta dos (2) smmlv, pero a los que ganan más de dicho monto, la empresa lo puede entregar voluntariamente sin cobrarle nunca al trabajador.
·         Nunca se le puede dar dinero al trabajador durante la relación laboral por concepto de Dotación, por que eso equivalente a no haber entregado nada. Lo que sí se puede entregar son “Bonos de Dotación”, ojo, tienen que ser de dotación, no pueden ser bonos de regalo, bonos de combustible, etc. o simplemente puede remitir el trabajador al sitio donde se confeccionan las dotaciones y que reciba la respectiva dotación y  ya será la empresa la que pague directamente al proveedor de dicho servicio de confección o venta.
·         Los elementos de seguridad industrial, se entregan gratuitamente a todo trabajador que lo necesite, sin importar su salario.
·         De igual manera, hay ocasiones donde el tipo de vestido y calzado cumple ambas funciones, como dotación y elemento de seguridad (botas de seguridad, overoles manga larga), en éste caso, se entiende cumplido el requisito de entrega de dotación con los trabajadores que se tenga dicha obligación.
Y finalmente recuerde: el trabajador está en el deber contractual de usar la dotación, de no hacerlo, no solo se puede exonerar al empleador de dar la dotación del siguiente periodo, sino que también es causal de despido previa diligencia de descargos.
Las únicas situaciones en las que el trabajador podría oponerse a su uso, es que la dotación sea inadecuada para sus actividades, por ejemplo, prendas sumamente calurosas para usarlas en la calle en ciudades calientes o demasiado ligeras en ciudades muy frías, pues en ambos casos, está de por medio la salud del trabajador o en caso para las mujeres, que la ropa sea demasiado destapada e insinuante y la trabajadora no usa ese tipo de ropa habitualmente.
Fuente: Actualicese.com

martes, 16 de agosto de 2011

BOLETIN 102.- LA ILEGALIDAD DE OBLIGAR AL TRABAJADOR A FIRMAR LETRAS Y PAGARÉS EN BLANCO

Algunos empleadores obligan al trabajador a firmar pagarés y letras de cambio en blanco como condicionamiento para contratarlos como supuesta garantía en caso de daños que pueda ocasionar el trabajador. Esto está totalmente prohibido.
Exigirle a un futuro trabajador que firme una garantía como sería el pagaré o la letra de cambio en blanco para responder en caso de ocasionar un daño a la maquinaria, la materia prima o cualquier otro bien de la empresa, es vulnerarle los derechos y garantías mínimas que tiene, de tal manera que no tendría efecto. Esto contraría esos aspectos mínimos que tiene el trabajador, según reza el artículo 13 del Código Laboral.
Ilegal la firma de pagarés y letras en blanco para poder celebrar un contrato de trabajo
En ninguna parte del Código Laboral existe una norma que permita al empleador exigir al trabajador que firme una garantía, cualquiera que sea la actividad que desarrolle en la empresa, para que respalde futuros errores o pérdidas que cometa el trabajador. Esto significa que estaría el empleador desde el principio de la relación laboral, presumiendo que el trabajador resultará incompetente y torpe en sus labores, lo que violaría flagrantemente el principio de buena fe que debe presumirse en toda relación laboral (art. 55 Código Laboral).
Lo único que le puede exigir el empleador al nuevo trabajador para celebrar el nuevo contrato, son los requisitos propios del cargo que va a desempeñar como: certificados de idoneidad, títulos académicos, constancias laborales, referencias.
Pero si en plena ejecución del contrato, el trabajador comete un daño, ¿se le puede hacer firmar un pagaré o letra de cambio como respaldo del daño?
No. Cuando el trabajador comete un daño, lo primero que se debe determinar es si el daño es responsabilidad exclusiva del trabajador por su conducta descuidada o temeraria y abusiva, caso en el cual responderá. Si por el contrario el daño es producto de la omisión o impericia del empleador o una situación imprevista, el trabajador no debe responder por ningún daño (sto lo tratamos ampliamente en “Si hace un daño, lo paga”).
En caso que sea responsabilidad del trabajador, no se le puede exigir la firma de ningún título valor como el pagaré o la letra de cambio. Simplemente el empleador debe solicitarle al trabajador que mediante un escrito autorice el descuento de su salario.
Esa autorización no puede ser comparada con la firma de un pagaré o letra de cambio, simplemente es una autorización tal como ordena el artículo 59 del Código Laboral.
Si el empleador demanda judicialmente al trabajador con base al pagaré o la letra que firmó en blanco al principio del contrato, ¿qué puede suceder?
En esa situación, el trabajador podría defenderse en el proceso judicial que le iniciaron en su contra con base en el pagaré o la letra que firmó en blanco y solicitarle al Juez que declare la ilegalidad de ese título valor y por ende dejarlo sin efectos. Por esto, el empleador tendría que iniciar un proceso ante un juez laboral para demostrar el daño causado por el trabajador y sea el juez quien mediante sentencia ordene al trabajador a pagar.
En caso de estar autorizado el descuento por parte del trabajador por los daños ocasionados y éste renuncia y su liquidación no alcanza, ¿se puede exigir la firma de pagaré o letras de cambio?
Esta ya sería una situación muy particular, ya que a pesar de estar autorizado el descuento por parte del trabajador, sus ingresos incluyendo la liquidación final, no alcanza para cubrir los daños que ocasionó.
Bajo esta situación muy concreta y ya que el trabajador dejará de serlo por su desvinculación, sería válido que deje firmado una garantía como el pagaré o la letra de cambio diligenciada por el valor exacto de la deuda que deja con la empresa.
Fuente: Actualicese.com