lunes, 21 de diciembre de 2009

Boletín 21.- NO SE DEBE EXIGIR PRUEBA DE EMBARAZO PARA CONTRATAR A UNA MUJER

Indemnización en el contrato de obra o labor Cuando se realiza el proceso de selección e incorporación de personal, no se debe exigir la prueba de embarazo a las  mujeres que se presenten al proceso.

No son pocas las empresas que acostumbran exigir a las posibles candidatas para ocupar una vacante, la prueba de embarazo, algo que prohíbe la constitución y la ley, y así lo ha expuesto la corte constitucional en reiterada jurisprudencia:

Una de las circunstancia que los empleadores es que cuando sucede este tipo de circunstancias buscan ampararse en la ley laboral para dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo a lo mencionado en el (Art. 62, lit. a) núm. 1 del Código Sustantivo del Trabajo, “haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”), al manifestar que la trabajadora presento documentos falsos y el engaño por parte del trabajador se establece como justa causa para dar por  terminado el contrato de trabajo, para lo cual la Corte constitucional manifestó que si bien la empleada había engañado al empleador presentando un certificado falso, ese certificado falso correspondía a un requisito ilegal que la empresa le había exigido, por tanto había violado varios derechos constitucionales de la empleada  al exigir la prueba de embarazo, aún cuando se ha establecido insistentemente que eso es ilegal. Siendo esta circunstancia  violatorio de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de la accionante, y que ha sido enfáticamente condenado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. [Sentencia T-071 de 1997].


Se trata de la práctica de ciertas empresas, de  exigir a sus trabajadoras pruebas de embarazo como condición para el ingreso o para la estabilidad en el empleo. Dicha conducta ha sido catalogada por la Corte Constitucional como reprochable y esta Corporación ha señalado que implica una grave vulneración de los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo de las empleadas.

Al respecto ha señalado lo siguiente:
“(…) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir, en los términos del artículo 42 de la Carta Política, junto con su pareja, el número de hijos y el momento en el cual quedará en estado de gravidez, independientemente de si se encuentra o no vinculada laboralmente.

“Ninguno de los dos derechos enunciados puede ser sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en términos tales que se vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad.

 “En ese orden de ideas, todo acto del patrono orientado a “sancionar” o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si él existe para que de allí dependa el acceso, la permanencia, o la promoción de la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo e inconstitucional y, en los términos dichos, puede ser objeto de acción de tutela.

“Así, la exigencia de “pruebas de embarazo” por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo(..)”

lunes, 14 de diciembre de 2009

Boletín 20.- TRABAJO EN ALTURAS- PROCEDIMIENTOS E INSTRUCCIONES


El Ministerio de la Protección Social, el 13 de noviembre de 2009, expidió la circular 0070, donde establece obligaciones a los empleadores en las diferentes actividades económicas del sector público o privado,  que ejecuten actividades o desplazamientos a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior de trabajo en alturas, así: 

Mediante esta circular se establece como obligación para los empleadores adecuar el  programa de salud ocupacional conforme lo ordenado en el art. 3 de la Res. 3673 de 2008 del Min. Protección, para lo cual se debe incluir el programa de protección contra caídas, los procedimientos a ejecutar, la relación y especificación de los elementos de protección personal necesarios, dentro del plan de emergencias que tiene la empresa pública o privada se debe establecer un procedimiento para rescate en alturas. 

En lo referente a la capacitación, asesoría, consultoría, asistencia, y en general al trabajo en alturas solo podrá ser contratado, otorgado y dado por personal con licencia en salud ocupacional vigente y el título de entrenador para trabajo seguro en alturas expedido por el SENA o universidad autorizada. La empresa que incumpla este ordenamiento será sancionada. 

Adicional la circular se establece la obligación del empleador en financiar o asumir los gastos costos de la certificación por competencias laborales para trabajo en altura y/o de la formación en los niveles básicos, intermedio o avanzado NO pueden las ARPs financiar, cancelar o patrocinar dichos cursos de acuerdo a lo establecido en el inc. 4 Art 48 de Constitución Política de Colombia, el art 9 de la ley 100 de 1993 y el art. 83 del decreto 1295 de 1994, ya que los aportes al sistema General de Riesgos Profesionales tiene el carácter de dineros públicos, su mala inversión o utilización de quienes se beneficien o administren dichos recursos (empleadores, empleados o trabajadores de ARPs) Generan violación a la ley. 

Es importante resaltar que el empleador debe suministrar al trabajador que desarrolla actividades de trabajo en altura sistemas de comunicación, además de la presencia de una persona de apoyo en el sitio de trabajo para el reporte inmediato en caso de emergencia. Los empleadores, cooperativas y contratantes están obligados a suministrar a sus trabajadores sistemas de protección contra caídas y elementos de protección personal para trabajo en alturas cuya fabricación, resistencia y duración estén sujetos a las normas de calidad para garantizar la seguridad personal de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo que lo requieran para lo cual deben cumplir con lo establecido en la resolución 3673 de 2008 y la presente circular.

Que el personal autorizado para trabajo en alturas, es el trabajador de cualquier oficio que haya aprobado el 100% de la formación en trabajo en alturas de tipo operativo, en los niveles establecidos en el art. 6 de la resolución 3673 de 2008 o que ha aprobado la evaluación y certificación por competencias laborales.

Las ARPs, no pueden remplazar o desplazar la certificación de competencias para el trabajo en alturas emitida por las entidades autorizadas por la ley, si deben realizar asesorías en trabajo en altura, capacitación, asistencia, orientación técnica y refuerzo en los aspectos de capacitación. Los certificados o constancias de asistencia a los cursos de trabajo en alturas impartido por las ARPs, no tienen el carácter de acreditación de la capacitación establecida en la res 3673 de 2008 y 736 de 2009, Ni mucho menos pueden sustituir al empleador en la obligación de capacitar y certificar en trabajo en alturas a los trabajadores, ni directa ni a través de terceros, ni las ARPs pueden dictar la capacitación, ni la empresa tiene que cambiarse de ARP, para que la capaciten, porque de hacerlo las dos estarán incurriendo en violación de los artículos 85 y 91 del decreto 1295 de 1994 y podrían ser sancionados.


DE LOS EXAMENES MEDICOS EN TRABAJO EN ALTURA
Esta circular además nos menciona que de acuerdo con las resolución 3673 e 2008, el empleador es el único responsable antes de la vinculación laboral y por lo menos una vez al año y a través de médicos ocupacionales de su empresa o contratados de la evaluación de las condiciones de aptitud psicofísica de los empleados, necesarias para realizar trabajo en alturas. Esta evaluación debe ajustarse a los criterios que se establezca en el respectivo programa de salud ocupacional y a los determinados en la norma nacional vigente que reglamenta los exámenes médicos pre- ocupacional, periódico y de egreso. Con relación al perfil del cargo, debe existir congruencia entre los requerimientos del perfil del cargo y la orientación especifica de la evaluación médica ocupacional.

DE LA BRIGADA DE EMERGENCIA.
Según el art. 17 de la Res 3673 de 2008. Las empresas dispondrán en el sitio de trabajo de equipo para la atención de trabajadores, que incluyan como mínimo, botiquín con elementos para inmovilización, atención de heridas y hemorragias y equipos para administrar reanimación cardiopulmonar básica.
Los trabajadores que desarrollen trabajo en altura deberán recibir entrenamiento especializado en técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados, los trabajos que integren las brigadas de emergencias deben recibir adiestramiento en prácticas de rescate, estabilización básica de pacientes politraumatizados y maniobras de reanimación cardiopulmonar.
El empleador definirá según sus riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores que realizan trabajos en altura con peligro de caídas, los quipos para estabilización de pacientes además del equipo de rescate que necesiten los trabajadores expuestos y/o los brigadistas al encontrarse en el sitio de trabajo, para realizar Las maniobras de estabilización y rescate de un trabajador accidentado que lo necesite.

CERTIFICACIONES POR FORMACION EN TRABAJO EN ALTURAS O POR EVALUACION DE COMPETENCIAS LABORALES.

Si bien es cierto la circular, menciona que quienes están autorizados para efectuar actividades de evaluador y entrenador debe contar con licencia de salud ocupacional vigente y que la acreditación de la competencia laboral del personal que trabaja en alturas, por formación en trabajo en alturas o por evaluación de competencias laborales solo se exigirá a partir del 24 de julio de 2010.

GUIA TECNICA DE TRABAJO EN ALTURA

Las ARPs, deben desarrollar “guías técnicas de trabajo en altura” para el programa de protección contra caídas de sus respectivas afiliadas por sector económico, tomando como base lo relacionado en las exigencias de la normatividad vigente.

SANCIONES
En el campo de aplicación de la resolución 3673 de 2008 y 736 de 2009. El empleador que contrate o sea asistido, asesorado y capacitado en salud ocupacional y riesgos profesionales para trabajo en alturas, por entrenador sin certificación y/o licencia en salud ocupacional será sancionado conforme a la ley 9 de 1979, decreto 614 de 1984, resolución 238 de 1996, la decisión 584 de 2004 de la CAN y el convenio 161 de la OIT, el artículo 91 del decreto 1295 de 1994 y el artículo 115 de decreto 2150 de 1995.

Si incumple de acuerdo a lo impartido en esta circular será sancionado de conformidad con lo establecido en el art. 91 decreto ley 1295 de 1994 y resolución 3673 de 200 y 736 de 2009. Además de la investigación administrativa y las sanciones por incumplimiento que inicien las direcciones Territoriales del Min Protección Social.

Fuente: Min. De la Protección Social

lunes, 7 de diciembre de 2009

Boletín 19.- Resolución 1918 del 5 de junio de 2009. EXAMENES MEDICOS COUPACIONALES

El Gobierno Nacional expide norma que modifica la resolución de los exámenes médicos ocupacionales. Ministerio de la Protección Social.

A través de la señalada Resolución, se modificaron los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007, en la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales
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Se modificó el artículo 11 el cual amplía la posibilidad a los empleadores de contratar directamente la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales a los prestadores de servicios de salud ocupacional los cuales deben contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional con licencia vigente en salud ocupacional, médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional y, médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional que formen parte de los servicios médicos de la empresa, siempre y cuando cuenten con licencia de salud ocupacional vigente.

De otro lado la resolución en comento, modifica el artículo 17 de la resolución 2346 de 2007, en el tema puntual de custodia y entrega de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales: Continua la competencia para las IPS y EPS, otorga competencia a los médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional que formen parte de los servicios de la empresa.

Es importante señalar que los empleadores no podrán tener, conservar o anexar copia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional a la hoja de vida del trabajador.

En conclusión, la norma amplía el campo de manejo de historias clínicas ocupacionales que en la normatividad anterior estaba restringida para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Ocupacional, Entidades Promotoras de Salud y médicos particulares con especialidad en el área, para permitir que pueda tener sus propios profesionales dentro de la empresa que realicen los exámenes correspondientes.

De otro lado, permite que los datos clínicos ocupacionales se centralicen en el último profesional o entidad que conoce el caso del trabajador, buscando de esta forma hacer seguimiento histórico a la salud ocupacional de trabajador.

Finalmente, la norma permite en determinadas ocasiones (muerte del trabajador o solicitud de parte) que los familiares y el paciente tengan acceso a la historia clínica para que conozcan los problemas ocupacionales del trabajador.


Fuente: sala de prensa corte constitucional