jueves, 19 de enero de 2012

BOLETIN 122.- PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN NO EXONERA A EMPLEADOR DE DEMANDAS LABORALES

Manifiesto estar de acuerdo con esta liquidación y la empresa queda a Paz y Salvo conmigo”: este tipo de expresiones u otras similares no exoneran al empleador de una demanda laboral ni le impiden al trabajador para iniciarla por una mala liquidación de prestaciones.
Es habitual ver en las Actas de entrega de Liquidación Final de Prestaciones Sociales por la terminación de un contrato de trabajo, expresiones impresas por el empleador para que sean firmadas por el trabajador, tales como:
Con la entrega de esta Liquidación Final, expreso que la empresa se encuentra a Paz y Salvo por todo concepto prestacional y salarial”
“Acepto que con esta Liquidación, la empresa paga todo factor salarial y prestacional y el trabajador se compromete a no iniciar ninguna reclamación judicial o administrativa contra la empresa”
“Manifiesto estar de acuerdo con esta liquidación y la empresa queda a Paz y Salvo conmigo


La expresión “El Contrato es Ley para las partes”, ¿aplica en todo rigor en Derecho Laboral?
El Derecho Laboral es muy claro al establecer que las circunstancias propias de la relación laboral como la fijación de salarios, horarios, cantidad y calidad es algo propio del Acuerdo entre Empleador y Trabajador. Esa libertad está regulada por la exigencia de no violar condiciones mínimas para el trabajador establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tales como salario mínimo, prestaciones, descansos, horas suplementarias, etc.
Entonces expresiones como “me comprometo a No Reclamar o Demandar”, ¿son válidas?
Nunca. Cuando una Liquidación de Salarios y Prestaciones Sociales está mal elaborada y afecta el interés económico del trabajador, así este firme un acta donde se compromete a no Reclamar o a no Demandar, no es impedimento para que pueda demandar ante instancias administrativas como lo es la Oficina del Trabajo del Ministerio de Protección Social o iniciar una Demanda Laboral ante un Juez Laboral de la República para reclamar los valores no pagados o mal liquidados y las indemnizaciones del caso.
Si no está de acuerdo con el valor de la Liquidación y el Acta tiene impreso la expresión de Paz y Salvo, ¿qué debe hacer el trabajador?
Nuestra recomnedación es que no haga nada. El trabajador puede recibir la Liquidación, así este en desacuerdo con el valor. Incluso debe firmar el Acta de entrega de la Liquidación, que así contenga expresiones de Paz y Salvo o promesas de no Reclamar o Demandar, ya que eso no es impedimento para que pueda hacer las reclamaciones legales pertinentes.
Por eso hacemos dos (2) recomendaciones:
Al trabajador: Firme el Acta de Liquidación, así no esté de acuerdo con el monto, aunque contenga expresiones de Paz y Salvo, que igual puede demandar si está inconforme.
Al empleador: Aunque incluya frases de Paz y Salvo o promesas de no demandar para que lo firme el trabajador al momento de la entrega de la Liquidación, esto no lo exonera de una reclamación en caso de una mala liquidación. Por ello, haga bien la liquidación, pague completo lo que le corresponde, y si no tiene certeza del valor asesórese de alguien que sepa hacer una Liquidación Prestacional. No olvide: “El que paga mal, paga doble”.
Fuente: actualícese.com

viernes, 13 de enero de 2012

BOLETIN 121.- POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El Gobierno, a dictado normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la Administración Publica. Entre esos algunos aspectos a tener en cuenta en la parte laboral y de la seguridad social. Que los empleadores y Trabajadores deben conocer entre esos los siguientes:

http://www.eltiempo.com/politica/ARCHIVO/ARCHIVO-10944024-0.pdf

ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.
En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.

ARTICULO 7. PROHIBICiÓN DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO. El artículo 10 del Decreto 2150 de1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento."

ARTíCULO 12. PRESENTACiÓN DE SOLICITUDES, QUEJAS O RECLAMOS POR PARTE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su interés superior, su bienestar personal y su protección especial, las cuales tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.


ARTICULO 13. ATENCiÓN ESPECIAL A INFANTES, MUJERES GESTANTES, PERSONAS EN SITUACiÓN DE DISCAPACIDAD, ADULTOS MAYORES Y VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA. Todas las entidades del Estado o particulares que cumplan funciones administrativas, para efectos de sus actividades de atención al público, establecerán mecanismos de atención preferencial a infantes, personas con algún tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor y veterano de la Fuerza Pública.

ARTICULO 17. ELlMINACION DE HUELLA DACTILAR. Suprímase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas.
Excepcionalmente se podrá exigir huella dactilar en los siguientes casos:
1.      Servicios 'financieros de entidades públicas
2.      Trámites propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
3.      Trámites ante Registro Públicos
4.      Trámites relacionados con el Pasaporte y la Cédula de Extranjería
5.      Visas y prórrogas de permanencia
6.      Escrituras Públicas
7.      Visita a internos e internas en Establecimientos de Reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
8.      Cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad
9.      Autorización para salida de menores de país
10.  Cesión de derechos
11.  Comercio de armas, municiones y explosivos
12.  Otorgamiento de poderes
13.  Registros delictivos
14.  Trámites para el registro de víctimas y ayuda humanitaria

En todo caso la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura mediante la utilización de medios electrónicos conforme a lo previsto en el presente Decreto.

ARTíCULO 18. VERIFICACiÓN DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. En los trámites y actuaciones que se cumplan ante las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la persona, ésta se hará por medios electrónicos. Las referidas entidades y particulares contarán con los medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Si el trámite no requiere de la identificación inmediata de la persona, la autoridad o el particular encargado de funciones administrativas coordinarán con la Registraduría Nacional del Estado Civil el mecanismo de verificación de la información requerida.

Cuando por razones físicas la persona que pretenda identificarse no pueda imponer la huella dactilar o esta carezca de calidad suficiente para identificarla, la verificación de la identidad se hará mediante la comparación de su información biográfica con la que reposa en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma se procederá para identificar a personas menores de siete (7) años, caso en el cual deberá acompañarse copia del Registro Civil de Nacimiento.
La comprobación de identidad a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tendrá costo para la entidad pública o el particular que ejerza funciones administrativas
Parágrafo 1. La identificación mediante la obtención electrónica de la huella dactilar no excluye la presentación del documento de identidad. En caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición del comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico.
Parágrafo 2. Cuando sea necesario, y con el fin de obtener la huella dactilar en sitios distintos a su sede operativa, las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones administrativas podrán incorporar mecanismos móviles de obtención electrónica remota de la huella dactilar. Las notarías del país están obligadas a contar con sistemas de obtención electrónica remota de la huella dactilar.
Parágrafo 3. Para los efectos de este artículo, entiéndase que el documento de identidad es la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, la tarjeta de identidad
o el pasaporte si el nacional que se identifica se encuentra en el exterior.
Parágrafo 4. Los particulares que prestan servicios públicos podrán incorporar mecanismos de obtención electrónica de la huella dactilar de usuarios, clientes o consumidores cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes, e inter-operar con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar su identidad.
Parágrafo transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artículo serán exigibles a las autoridades públicas y a los particulares que cumplan funciones administrativas a partir de las siguientes fechas:
1.      Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas en los distritos y municipios de categoría especial, primera y segunda, así como para las oficinas consulares de la República de Colombia, a partir del 1 de julio de 2012.
2.      Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categoría tercera y cuarta, a partir del 1 de enero de 2013.
3.      Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categoría quinta y sexta, a partir del 1 de julio de 2013.
4.                  Para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir del 10 de julio de 2013.



ARTICULO 21. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES O CERTIFICADOS PARA PROBAR lA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA).
A partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia).
La Registraduría Nacional del Estado Civil inter-operará la base de datos del Registro Civil de Defunción con el sistema de información Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de del Ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirá plena prueba de la existencia de la persona.
ARTíCULO 22. ACREDITACION DE lA FE DE VIDA (SUPERVIVIENCIA) DE CONNACIONAlES FUERA DEL PAís. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacional es fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, cada seis (6) meses.
Se podrá acreditar mediante documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Los trámites de apostillaje se podrán realizar ante el consulado de la respectiva jurisdicción, a través de medios electrónicos o correo postal, conforme a lo establecido en el presente Decreto y en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los connacionales se deberán presentar una vez al año al consulado de la respectiva jurisdicción donde residan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida (supervivencia) el cual se presume auténtico, se remitirá por parte de las autoridades consulares a través de medios electrónicos, a la entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral que indique el ciudadano.
ARTíCULO 23. ADMINISTRACION DE lA BASE DE DATOS DEL REGISTRO CIVil DE DEFUNCION. La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la base de datos del Registro Civil de Defunción la cual se alimentará con la
información que remitan las notarías, los consulados, los registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar el registro civil.
Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus dependencias.
Así mismo, las autoridades públicas competentes, los hospitales, las funerarias y los parques cementerios están obligados a reportar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la información de los fallecimientos respecto de los cuales tengan noticia por el ejercicio de sus funciones
o con motivo de la prestación de los servicios funerarios. La información debe incluir, como mínimo y cuando ello sea posible, la identidad de la persona fallecida -con nombres y apellidos-y el tipo y número de documento de identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará la forma en que debe tramitarse este reporte.
La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las verificaciones pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e inscribirá de oficio los datos de los Registros Civiles de Defunción.
Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro Civil de Defunción, las funerarias y parques cementerios sólo podrán inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompañe el certificado médico de defunción, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad competente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil definirá el formato único que deberán diligenciar los médicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -sus regionales y seccionales-y las autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona. El formato contará con las exigencias técnicas que permitan la completa identificación de la persona fallecida, incluida la obtención electrónica de las huellas dactilares, cuando esto sea posible.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -incluidas sus regionales y seccionales-sólo utilizará mecanismos electrónicos para obtener las huellas dactilares de la persona fallecida, cuando sea posible por las condiciones del cadáver.
Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los notarios deben procesar, actualizar y entregar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la información relativa a los registros de defunción que posean en sus archivos. El incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme a lo previsto en la Ley 734 de 2002.

 DESCARGAR EL DECRETO 019 DE 2012.
http://www.eltiempo.com/politica/ARCHIVO/ARCHIVO-10944024-0.pdf

lunes, 9 de enero de 2012

BOLETIN 120.- ¿CÓMO PAGAR PRESTACIONES SOCIALES EN TRABAJADORES DE MEDIO TIEMPO?

Con los trabajadores de Medio Tiempo caemos en el error de confundir el valor de las prestaciones sociales y el pago de seguridad social. Conozca cómo se deben liquidar unas y otras.
El horario
Lo primero que debemos establecer es que la norma laboral, establece el máximo de horas laboradas al día y a la semana, pero no establece las horas mínimas a laborar cuando se contrata para jornada incompleta o de Medio Tiempo.
¿Quiere decir que es legal contratar a un trabajador para que labore 3, 4 o 6 horas al día?
Si. El mismo artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan empleador y trabajador, siempre y cuando no contraríe la máxima legal (art. 161) y lo permitido como trabajo suplementario u horas extras.
Quiere decir entonces que si contratan a una persona para que asista a la empresa sólo 2 horas al día, esa será su jornada ordinaria.

Y cuando se habla de Media Jornada. ¿Cuántas horas son al día?
La Media Jornada será 24 horas semanales, 4 horas diarias. En todo caso, toda jornada de trabajo que esté por debajo de las 8 horas diarias será considerada como Jornada Incompleta. El término “Media Jornada” se ha acuñado por costumbre.
El salario nunca puede estar por debajo del s.m.m.l.v. proporcional a las horas de trabajo.
Si un trabajador trabaja diariamente 3, 4 o 5 horas, el valor del día será como mínimo igual al valor de las horas mínimas legales mensuales vigentes. Si la persona labora 4 horas diarias, su salario será mínimo por el valor de $ 230.750 que es la mitad de $ 461.500 (s.m.m.l.v. 2008).
¿Se paga o no se paga prestaciones sociales al que trabaja menos de 8 horas diarias?
Si se paga. El artículo 197 del C.S.T., estipula que a pesar de trabajar menos de 8 horas al día y 48 al mes (que es la jornada máxima legal), tiene todo el derecho a todas las prestaciones y garantías laborales.
¿Y cómo se pagan?
Proporcional al salario, de tal manera que las ecuaciones prestacionales son las mismas; sólo que se calculan sobre el Salario Real Percibido.
Un ejemplo vale más que mil palabras…
Se contrata a una persona de Medio Tiempo ya que labora 4 horas diarias y percibe lo mínimo por este horario, que será $230.750 (año 2008).
Cesantías:
Salario Real x Días Laborados ÷ 360  = Cesantía
Prima:
Salario Real x Días Laborados en el semestral ÷ 360 = Prima
Vacaciones:
Salario Real x Días Laborados en el año ÷ 720  = Vacaciones
Pago a Seguridad Social del Trabajador de Media Jornada
Con los trabajadores de Media Jornada, a pesar que su salario por lo general es menor que el s.m.m.l.v. y que sus Prestaciones Sociales se liquidan según su ingreso real, el pago a la Seguridad Social (EPS, Pensión y ARP) se debe liquidar sobre el valor de 1 s.m.m.l.v., de lo contrario, no se puede digitalizar la Planilla Pila, bien sea asistida o por Intenet.
Fuente: actualícese.com