domingo, 30 de octubre de 2011

BOLETIN 113.- INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 1 AÑO PARA RECLAMARLA ANTE LA ARP

Cuando se da un accidente o enfermedad de origen profesional y ésta genera pérdida de capacidad laboral, pero no al punto de ser beneficiario de una Pensión de Invalidez, nace el derecho a indemnización, pero se tiene sólo 1 año para reclamar.
Cuando un trabajador, afiliado a una ARP por parte de su empleador, o bien, afiliado como independiente y tiene un accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a prestaciones económicas que serán cubiertas por la ARP.
Si la pérdida de capacidad laboral es superior al 50% y de manera permanente, tendrá derecho a una Pensión de Invalidez.
Pero si la pérdida de capacidad, cualquiera que sea su porcentaje (superior al 5%), es de manera transitoria y una vez se sobrepase dicho periodo de invalidez, su pérdida de capacidad laboral queda por debajo del 50%, tendrá derecho al pago de una única indemnización.
¿En qué momento nace el derecho a reclamar la indemnización por pérdida de capacidad laboral?
A partir del momento en que es notificado del dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de capacidad laboral.
¿Cuánto tiempo se tiene para reclamar las indemnizaciones ante la ARP?
Según el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, se tiene de 1 año, contado a partir de la notificación del dictamen definitivo. (Para mesadas pensionales, el término será de 3 años, contados a partir de la notificación del dictamen definitivo).
Ojo: No tiene que estar afiliado al momento de la reclamación
Existen muchos casos donde por error se deja de reclamar los derechos económicos ante la ARP, ya que se cree que para reclamar se tiene que estar afiliado al momento de la reclamación ante la misma ARP de la época del accidente o enfermedad de origen profesional, cuando eso no es necesario.
Por ejemplo: Si el trabajador tuvo un accidente o enfermedad de origen profesional hace unos meses o años atrás estando afiliado ante la ARP “XYZ”, pero por algún motivo fue desvinculado del trabajo y no le iniciaron su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, nada le impide para solicitarle a la ARP de la época, para que le de inicie su proceso de calificación y su respectivo pago de indemnización o pensión, según el caso.
¿Cuándo se considera que hay notificación del dictamen definitivo?
Existe un trámite para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARP, todos sus pasos, términos para objetar, apelar, presentar pruebas, costos, no lo recuerda el Ministerio de Protección Social en su Concepto 270910, del pasado 14 de Septiembre de 2010.
Veamos:
[…] Efectuada la solicitud ante la ARP, ésta tiene 30 días para realizar la calificación y notificar a las partes interesadas (trabajador y empleador) art. 5° del Decreto 2463 de 2001.
Si alguno de esos interesados no está de acuerdo con dicha decisión, deben expresar su inconformidad, a la entidad que calificó conforme al segundo inciso del artículo 52 de la Ley 962 de 2005: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los 5 días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”.
Una vez la AFP reciba la inconformidad, debe remitir el caso dentro de los 5 días siguientes al recibo de ésta, en primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De acuerdo al parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001: “El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.
El artículo 28 del Decreto 2463/2001, estipula que una vez radicados los documentos para la calificación, la junta de calificación tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador.
Si la calificación realizada por Junta Regional de Calificación de Invalidez, no cumple con sus expectativas, usted puede hacer uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, establecidos en el artículo 33 y 34 del Decreto en mención y tiene un término de 10 días después de la notificación del dictamen para hacer uso de él, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quiera hacer valer. La Junta de Calificación de Invalidez tiene un término de 10 días para resolver este recurso.
En el caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el recurso de reposición no cambien la decisión, automáticamente mediante el subsidio de apelación pasa el caso directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez„ dentro de los dos (2) días siguiente a la apelación. Contando esta junta con un término de 6 días para estudiar el caso, evaluarlo y citarlo a la audiencia.
De acuerdo a los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 los recursos además de expresar la inconformidad por el dictamen emitido tienen por objeto aportar las pruebas o documentos que se quieran hacer valer y que puedan influenciar en el grupo calificador la toma de decisiones frente a la calificación realizada.
Conforme al artículo 35° del Decreto 2463/2001, ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Las inconformidades serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.
Los costos de los honorarios de las juntas deben ser asumidos por la entidad aseguradora, conforme al artículo 50 del Decreto 2463/2001 y a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia C 164 del 23 de febrero de 2.000, del magistrado José Gregorio Hernández Galindo. […] “.
Fuente: actualícese.com

domingo, 23 de octubre de 2011

BOLETIN 112.- ACCIDENTE DE TRABAJO: ACTIVIDAD EXTRALABORAL CUANDO EMPLEADOR AUTORIZA, PATROCINA, INVITA O FINANCIA

Cuando los trabajadores participan en actividades deportivas, recreativas o culturales, aunque sean en días u horarios de descanso, si el empleador autoriza, patrocina, invita o financia, es considerado Accidente de Trabajo.
Inicialmente, no era considerado accidente de trabajo las actividades deportivas, recreativas o culturales
Dicha situación, se presentó por un tiempo, ya que el Gobierno había expedido el Decreto 1295 de 1994, en su artículo 10, descartaba como accidente de trabajo, dichas actividades, toda vez que eran actividades diferentes a las que fue contratado.
Pero dicha norma, fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional mediante la
Decreto 1295 de 1994. Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Artículo 10. No se consideran accidentes de trabajo:
a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración así se trate de permisos sindicales.
Si no existe la norma anterior, ¿que se aplica?
Colombia adoptó la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina –CAN-, mediante su artículo 1º literal n, estableció:
n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.”
De tal manera que si la empresa, autoriza, patrocina, invita o financia la actividad deportiva, recreativa o cultural, aunque sea fuera del lugar y horas de trabajo, SI es considerado un Accidente de Trabajo.
Por ejemplo, cuando la empresa al final del año, organiza la fiesta de fin de año, la empresa es quien alquila el salón social o el club, da regalos, paga la fiesta en general.
Nota: Recuerde que la regla general para las Aseguradoras, es no pagar, la excepción es pagar y las ARP son aseguradores, por lo que cada vez que la empresa vaya a autorizar, patrocinar, invitar o financiar actividades deportivas, recreativas y culturales, envíe previamente una comunicación a la ARP informando, de tal manera que ellos sepan de la actividad y en caso de accidente laboral, NO puedan negar su responsabilidad asistencial que la ley les ordena.
En que situaciones las actividades deportivas, recreativas o culturales, ¿NO serían accidente de trabajo?
Simplemente cuando los trabajadores las hacen por su propia cuenta, como cuando entre ellos mismos deciden citarse un domingo en una cancha de futbol para jugar, o cuando al medio día en el horario de almuerzo, juegan un rato microfútbol o las famosas “banquitas”; o salen todos a las 6 de la tarde, directo a una discoteca a bailar. Pero en ninguna de las actividades antes descritas, el empleador, las ha autorizado, patrocinado, invitado o financiado. (El hecho que el dueño de la empresa haya ido a jugar futbol el domingo con los empleados o salido el viernes a bailar con ellos, no puede ser interpretado cómo actividad empresarial)
Fuente: actualícese.com
Sentencia de Constitucionalidad C-858 de 2006, veamos la extinta norma:

lunes, 10 de octubre de 2011

BOLETIN 111.- DIFERENCIAS ENTRE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Con frecuencia como empleadores y trabajadores estamos expuestos a sufrir un accidente o una enfermedad, pero confundimos las causas entre las de origen laboral y las comunes. Conozca sus diferencias.


¿Qué es la Enfermedad Laboral?
Son aquellas de carácter transitorio o permanente que se dan como consecuencia directa con la clase de labores que se desempeña el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse.
Ej: Un agente de transito que está en medio de una calle todos los días soportando toda la polución y el sol, seguramente tendrá con el tiempo enfermedades de tipo pulmonar, al igual que en su piel por el sol.
¿Y el Accidente de Trabajo?
Es por hechos repentinos que se presentan en desarrollo o con ocasión a la labor que se está ejecutando o en cumplimiento de ordenes del empleador ocasionándole un daño funcional u orgánico, incluso la muerte o una invalidez.
Ej. El mismo agente de transito del ejemplo anterior, estando en la misma avenida controlando el flujo vehicular, un carro gira indebidamente y lo arrolla. En este caso, cualquier daño que sufra aquel trabajador será considerado como Accidente de Trabajo.
¿Y si apenas iba en camino de mi casa al trabajo y el vehículo en que me transporto colisiona?
También se considera como accidente de trabajo, sin importar si se desplazaba en un vehículo particular hacia o del trabajo.
¿Si me voy de paseo con todos mis compañeros de trabajo, incluyendo el jefe y algo me sucede, es accidente de trabajo?
Depende. Si la actividad recreativa, cultural o deportiva es efectuada por la empresa, sí lo es. De lo contrario no lo sería, así el jefe se le haya colado en el paseo.
¿Cuáles son las enfermedades de origen profesional más comunes en Colombia?
En accidentes son: el túnel carpiano, el dolor lumbar, la sordera “aunque no lo oiga”, las dolencias en el hombro y los codos y la inflamación del tendón del dedo pulgar
Por eso y mientras lee este artículo, actualicese.com recomienda que separe sus manos del teclado y del ratón y mueva un poco manos y muñecas y nunca olvide que primero está su salud que su cliente.
¿Qué debo hacer si sufro un accidente o una enfermedad profesional?
Si es una enfermedad profesional, debe dirigirse a la unidad de atención médica de su EPS y seguir los procesos del caso.
Si es una urgencia o un accidente, recuerde que cualquier centro hospitalario está en la obligación de atenderlo, darle los primeros auxilios y estabilizarlo, para luego conducirlo a su EPS de manera inmediata o en el momento que tenga conocimiento. Después, la empresa debe informar a la ARP sobre lo sucedido a quien posteriormente se le enviará toda la documentación de la atención médica para adelantar los trámites correspondientes como el pago de incapacidades por enfermedad y accidente profesional que está a cargo de la ARP, terapias, prótesis, etc.
Recuerde que toda esta información es obligatorio que la ARP a la cual se encuentra afiliada la empresa se la suministre, además de ayudar a consolidar los Programas de Salud Ocupacional.
¿Es obligatorio cumplir con los Programas de Salud Ocupacional?
Si. Lo primero que se debe establecer es que el PSO son las actividades de prevención de enfermedades y accidentes de origen laboral, por ello es obligatorio su observancia.
OJO: olvidar acatarlo puede significar que las ARP se exoneren de responder por las prestaciones económicas a que haya lugar, argumentando que hubo por parte del trabajador la inobservancias a las recomendaciones del PSO.
¿Cuándo se considera una persona inválida para la ARP?
Cuando por causa de origen profesional que él mismo no lo haya provocado intencionalmente, pierda el 50% o mas de su capacidad laboral.
¿Y si la invalidez es permanente pero parcial, tienen que pagarle una pensión de invalidez?
No. Cuando el trabajador sufre una pérdida parcial definitiva en una facultad para desarrollar su labor ordinaria, pero sin sobrepasar el 50% ya comentado anteriormente, no se le da una pensión de invalidez, sino una indemnización (un solo pago).
Fuente: actualícese.com

lunes, 3 de octubre de 2011

BOLETIN 110.- MORA EN EL PAGO DE SALUD POR CULPA DEL EMPLEADOR: EPS DEBE ATENDER

Cuando el empleador se encuentra en mora en los pagos a salud de sus trabajadores, esto no es óbice para que la EPS atienda al trabajador, pues la ley obliga a la EPS a atender en éstos casos, pero a recobrar al empleador moroso por todo lo que debió incurrir.

Mora del empleador en el pago de salud, no es trasladable a sus trabajadores
Cuando el empleador se atrasa en los pagos a seguridad social, en particular los de salud, dicha mora no puede ser aducida por la EPS para negar los servicios médicos asistenciales al trabajador, pues así se ha establecido por las disposiciones legales sobre la materia.
Atención en urgencias:
Artículo 11. Verificación de derechos de los usuarios.  […]  En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la fotocopia de ser necesaria.”
Demás servicios de salud:
Decreto 806 de 1998.
“Artículo 57. “Suspensión de la Afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.
Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Artículo 210 y el Artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los periodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.
Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los periodos cancelados”. (Subrayado nuestro)
De tal manera, qué, la EPS está en la obligación de prestar no sólo los servicios de urgencia que necesite el trabajador, sino que también los demás servicios médicos, como son la atención con médico general, la entrega de medicamentos, especialistas, etc., pues no sólo las disposiciones transcritas obligan a la EPS, sino que les da la potestad de recobrar al empleador moroso.
Articulo 57. Limitación de cobertura en caso de mora en salud.  […]
La afiliación a la EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso, o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda. 
Cuando la suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador o de la administradora de pensiones, serán de cargo suyo los costos por los servicios que en materia de salud llegaren a requerir sus pensionados, empleados y los beneficiarios de éstos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados vías sanciones a que haya lugar por este hecho.   
La EPS que brinde servicios a los afiliados cuya cobertura se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, podrá repetir contra quien resulte responsable, por el total de los costos en que haya incurrido. El valor del reembolso que se obtenga constituirá un recurso de la respectiva entidad administradora y, en caso de que ésta obtenga el pago de las cotizaciones atrasadas, deberá girar íntegramente el valor de las mismas, y proceder a la compensación de las UPC correspondientes a dichos periodos.
Los reembolsos o desembolsos a que se refiere el presente artículo, operan en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993“. (Subrayado nuestro)
Recuerde: Si la EPS niega prestar el servicio, bajo el argumento que el empleador está en mora, pero el trabajador demuestra con la copia del pago de nómina que le descontaron el porcentaje correspondiente para salud (4%) y a pesar de ello, le niegan la atención en salud (urgencia y medicina general), no sólo se puede presentar Acción de Tutela para lograr la atención, sino que además, podrá presentar la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Así también lo estableció la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-800 de 2003, en la que se puede extraer la siguiente idea: el cumplimiento del pago de los aportes es exclusivo del empleador y, en consecuencia, mal puede trasladarse dicha carga al afiliado.
Pago de incapacidades o licencias durante periodos de mora
Si durante los días que la empresa está en mora, el médico de la EPS determinó unos días de incapacidad o licencia, la EPS no las va a cancelar.
Una cosa es la atención médica durante los periodos de mora, como ya explicamos y otra cosa es el pago de prestaciones económicas, pues en éste caso, la EPS no está obligada a pagar las prestaciones económicas y quedarán a cargo su pago del empleador moroso.
Si el trabajador terminó pagando algún servicio de salud por culpa de la mora del empleador ¿Qué puede hacer?
Teniendo claro que la responsabilidad en materia del Seguridad Social corresponde al empleador, no es procedente que el trabajador asuma directamente las obligaciones que se deriven de la prestación del servicio de salud.
Pero si por alguna razón, el trabajador debió asumir el pago de algún concepto a la EPS, debido a la mora de su empleador, valores que normalmente no debía asumir, dichos valores debe reintegrárselos el empleador al trabajador.
De tal manera que el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones, da lugar no sólo a que deba pagar las sumas que el trabajador debió asumir excepcionalmente, sino que incluso podría el trabajador renunciar con justa causa y por ello, cobrar indemnización por despido indirecto.

                                                                                                                            Fuente: actualícese.com