domingo, 28 de febrero de 2010

Boletín 29.- LISTADO DE ENFEREMEDADES PROFESIONALES


En el ano 2009 el Gobierno expidió el nuevo listado de enfermedades profesionales. Conocerlo es importante para saber cuándo estamos frente a una enfermedad profesional y cuando no y ante quién reclamar por una incapacidad temporal o permanente.

Tras muchos años de tener un listado sin actualizar y a pesar de cambios que se han presentado en nuevas áreas de trabajo, nuevas enfermedades y patologías, el gobierno expidió el nuevo listado de enfermedades de origen profesional, o sea, que son por ocasión de la actividad laboral desempeñada. (Decreto 2566 de 2009).En estos casos, cuando se determina que una incapacidad es por una enfermedad laboral, la llamada a responder económicamente por las ayudas necesarias como las incapacidades será la ARP, de ahí la importancia que todo empleador tenga a todos sus trabajadores afiliados a una Administradora de Riesgos Profesionales.

¿Qué pasa con las enfermedades laborales que no están en el listado que más adelante se mencionan?
Si se presenta una enfermedad que no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se logre demostrar la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. En estos casos, se debe adelantar un procedimiento establecidos en los artículos 2º y 3º del Decreto 2566 de 2009 para poder Establecer la relación causa-efecto entre factores de riesgo en el sitio de trabajo y la enfermedad diagnosticada.

Listado de Enfermedades Profesionales:
1. Silicosis (Polvo de Sílice)
2. Sílicoantracosis (Polvos de carbón y Sílice)
3. Asbestosis (Polvo de asbesto
4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco)
5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro)
6. Baritosis (Polvo de Oxido de bario)
7. Estañosis (Polvo de Oxido de estaño)
8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza)
9. Bisinosis (Polvo de algodón)
10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar)
11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo
12. Tabacosis (Polvo de tabaco)
13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos)
14. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas)
15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos
16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos)
17. Cromismo (Cromo y sus compuestos)
18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos)
19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos
20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos)
21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos)
22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos)
23. Clorismo (Cloro y sus compuestos)
24. Enfermedades producidas por Radiaciones lonizantes
25. Enfermedades producidas por Radiaciones infrarrojas (catarata)
26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjutivitis y lesiones de córnea)
27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente
28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes
29. Sordera profesional
30. Enfermedades por vibración
31. Calambre ocupacional de mano o de antebrazo
32. Enfermedades por bajas temperaturas
33. Enfermedades por temperaturas altas
34. Catarata
35. Síndromes por alteraciones barométricas
36. Nistagmus de los mineros
37. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas
38. Enfermedades infecciosas y parasitarias en trabajos con exposición a riesgos biológicos
39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados
40. Asma ocupacional y neumonitis inmunológica.
41. Cáncer de origen ocupacional.
42. Patologías causadas por estrés en el trabajo.

lunes, 22 de febrero de 2010

Boletín 28.- EMPLEADOR NO ESTÁ OBLIGADO A PAGAR LOS GASTOS DE ENTIERRO DE UN TRABAJADOR

Cuando fallece un trabajador, nace para el empleador la obligación de pagar salarios y prestaciones adeudadas a unos familiares según la ley laboral, pero no está obligado a cubrir los gastos por entierro de dicho trabajador.

Se cree erradamente que el empleador debe dar el Auxilio Funerario a familiares del trabajador: ¿por qué la confusión?
El Código Laboral cuyos articulados son en su mayoría anteriores a la Ley 100 de 1993, establece aun en su artículo 247 una obligación al empleador correspondiente al pago de los gastos de entierro del trabajador que fallezca en vigencia del contrato, sea o no por accidente de trabajo.
De tal manera que el empleador según el artículo 247 del Código Laboral (inaplicable como lo vamos a explicar) debía pagar los gastos funerarios así el trabajador muriera por un accidente en el baño de su casa.
Veamos lo que dice la norma mencionada:

Artículo 247. Gastos de Entierro del Trabajador. “Regla general. Todo empleador está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes.”

Esta norma está en desuso
Desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el pago de los gastos de entierro corren por cuenta del Fondo de Pensiones donde estaba afiliado el trabajador que por supuesto, ningún empleador debe fallar en este requisito de afiliación y cotización todos los meses, de tal manera que por ello, el artículo 247 es inaplicable sobre la base de que todo trabajador dependiente debe estar afiliado a seguridad social en salud, pensión y ARP.
Miremos la norma:
“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a 5 s.m.m.l.v., ni superior a 10 veces el s.m.m.l.v.”

¿Cómo es el procedimiento para el pago del Auxilio por Gastos Funerarios?
La persona que demuestre que ha sufragado los gastos, es quien puede hacer la reclamación de dicho Auxilio ante el Fondo de Pensiones al que estaba afiliado el trabajador. Para ello, debe presentar las facturas de gastos tales como: la sala de velación, de alquiler o compra del espacio en el cementerio, de cremación, de carroza fúnebre, etc.

¿Cuánto es lo mínimo y máximo que paga el Fondo de Pensiones por Auxilio Funerario?
El artículo 51 de la Ley 100 establece una regla que tiene un mínimo y un máximo, veamos:
La regla establece que el que sufrague los gastos tendrá derecho a que le devuelvan el valor del último salario base con que cotizaba el trabajador difunto.
Pero ese valor del auxilio no puede estar por debajo de 5 s.m.m.l.v. en caso de que el trabajador difunto cotizara con un salario inferior a dicha suma.
Pero si el trabajador difunto cotizaba con un salario superior a 10 s.m.m.l.v., el fondo pensional pagará máximo el equivalente de 10 s.m.m.l.v. a quien sufrague los gastos de entierro.

¿Cuándo pagaría el empleador los gastos de entierro de un trabajador?
Sólo cuando el empleador irresponsablemente no tenía afiliado y cotizando a seguridad social a un trabajador suyo y este fallece, caso en el cual, el empleador es quien debe sufragar los costos de entierro como lo establece el Artículo 247 del Código Laboral.

lunes, 15 de febrero de 2010

Boletín 27.- LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTO Y POR NO PAGAR LA LIQUIDACIÓN FINAL SON DISTINTAS

Despedir a un trabajador sin justa causa y pagar tarde la liquidación final de prestaciones, generan dos indemnizaciones totalmente distintas, pero muchos lo confunden. Conozca las diferencias.

Terminar un contrato sin justa causa genera indemnización a favor del trabajador. La legislación laboral colombiana busca proteger la estabilidad laboral de los trabajadores, de tal manera que la terminación de un contrato de trabajo se debe dar por unas justas causas como son:
1. la muerte del trabajador,
2. Por mutuo acuerdo,
3. Por expiración del plazo fijo pactado o terminación de la obra o labor contratada,
4. Por justa causa invocada una de las partes por la violación a las prohibiciones y deberes.
5. Clausura definitiva de la empresa,
6. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días,
7. Por orden de un Juez.

Como observamos, las causales para terminar con justa causa un contrato de trabajo están taxativamente descritas en el Código Laboral, esto por la estabilidad que se le quiere dar a la relación laboral. Por lo que terminar un contrato sin justa causa, en el caso del empleador, da derecho al trabajador a reclamar una indemnización por terminación injusta de su contrato, valor que depende del tipo de contrato y el valor del salario. Veamos según el artículo 64 del Código Laboral:

En los contratos a Término fijo: La indemnización corresponde  al pago de los salarios  del tiempo que faltare para terminar el contrato, sin que la indemnización sea inferior a 15 días de salario. Ejemplo: Contrato Fijo a 8 meses, se le termina injustamente a los 6 meses, se paga el tiempo faltante para terminar: 2 meses de salario.

En los contratos indefinidos: La indemnización corresponde según el valor del salario.
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 s.m.m.l.v.:
1. 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
2. Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continúo, se le pagarán 20 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Ejemplo: Si trabajo 2 años exactos, la indemnización será 50 días de salario.
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 s.m.m.l.v.:
1. 20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
2. Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continúo, se le pagarán 15 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Ejemplo: Si trabajo 2 años exactos, la indemnización será 35 días de salario.
Indemnización por falta de pago de la Liquidación Final. Otra cosa muy distinta es cuando el contrato de trabajo termina y no le pagan la liquidación de salarios y prestaciones sociales. Cuando un contrato termina con o sin justa causa, el empleador debe pagar inmediatamente (dice la norma) la liquidación final, pero en la práctica, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha permitido que el empleador pague a mas tardar la liquidación final en el siguiente corte de nómina, o sea, si el retiro se dio un 20 de Julio, a más tardar se debe pagar el 30 de Julio su liquidación final de salario y prestaciones sociales. Pero si pese a lo anterior, el empleador no paga la liquidación final, o se demora más de lo descrito anteriormente, nace para el trabajador el derecho a reclamar una Indemnización por Falta de Pago o también llamada sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Laboral. Veamos:
Artículo 65. Indemnización Por Falta De Pago.  “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo…”. Ejemplo: si el trabajador trabajó hasta el 31 de diciembre, sin importar la causa de retiro, pero la liquidación final se la pagaron el 8 de febrero del año siguiente, el trabajador puede exigir el pago de la indemnización moratoria por valor de 38 días de salario.
Fuente: Actualícese.

lunes, 8 de febrero de 2010

Boletin 26.- PÉRDIDA DEL DERECHO AL AUXILIO DE CESANTÍAS


Uno de los beneficios de que gozan los trabajadores colombianos es el del auxilio de cesantías, el cual corresponde a un salario por cada año trabajado o proporcional al tiempo laborado si éste es inferior a un año.

Pero la legislación laboral colombiana, contempla que en determinadas situaciones un trabajador puede perder el derecho a recibir el auxilio de cesantías.

El código sustantivo del trabajo, en su artículo 250 expresa lo siguiente: “Perdida del derecho. 1. El trabajador perderá el derecho al auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:
a) Todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa.
b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y
c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida”.

La existencia de los anteriores hechos, no significan que por si mismo autoricen al empresario a retener o desconocer el auxilio de cesantías al trabajador que se vea involucrado en tales comportamientos.

El empleador sólo puede retener o desconocer el derecho a las cesantías a un trabajador, una vez la denuncia penal haya hecho tramite en

El juzgado penal, y será el juez quien en definitiva decida sobre la existencia o no del hecho delictuoso imputable al trabajador, y por cuya existencia éste pierde su derecho al auxilio de cesantías.

Esto quiere decir, que para que el empleador pueda retener el auxilio de cesantías, invocando las causales contempladas en el artículo 250 del código sustantivo del trabajo, debe primero haber interpuesto la denuncia penal ante la autoridad competente, y mientras el juez decide, entonces el empleador puede retener el respectivo pago.

Por otro lado, es preciso aclarar que la pérdida de las cesantías es efectiva, cuando el contrato de trabajo ha terminado por las causales previstas en el artículo 250 del código sustantivo del trabajo, por lo que si a pesar de haberse presentado una de las causales mencionadas, el contrato de trabajo no se termina, el derecho a las cesantías no se pierde.

Esta situación implica, que para que el trabajador pierda el derecho a las cesantías, el empleador debe primero dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo las justas causas contempladas en el artículo 250 del código sustantivo del trabajo, para luego si argumentar las mismas causales para justificar su decisión de no pagar el auxilio de cesantías a que tiene derecho el trabajador.

Por regla general, los conflictos laborales son de la competencia de un juez laboral, pero en este caso específico, en el que se aduce un hecho penal, la competencia sobre la falta penal le compete exclusivamente al juez penal, pues así lo ha dicho la jurisprudencia (Corte suprema de justicia, Sentencia de noviembre 15 de 1974).

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CESANTÍAS

Las cesantías se deben liquidar al final de año o al terminar el contrato de trabajo. El valor liquidado se debe consignar en el fondo de cesantías que el empleado haya elegido, y en el caso de liquidar las cesantías por terminación del contrato de trabajo, el valor liquidado se paga directamente al trabajador.

Contempla el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que las cesantías se liquidan definitivamente el 31 de diciembre, por el año o por la fracción de año transcurrida desde la fecha de vinculación del empleado hasta el 31 de diciembre.

El valor determinado al 31 de diciembre, debe ser consignado por la empresa en el respectivo fondo de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente al que se realizó la liquidación.

El anterior procedimiento se hace indistintamente si el contrato de trabajo es a término fijo o a término indefinido. Siempre que el contrato de trabajo sea a término indefinido, las cesantías se deben consignar directamente al fono de cesantías.

Cuando el contrato de trabajo es a término fijo, si a 31 de diciembre no se ha terminado el contrato, igualmente las cesantías liquidadas a esa fecha deben ser consignadas en el respectivo fondo de cesantías.

La única situación en que al trabajador se le entregan directamente las cesantías es cuando finaliza el contrato de trabajo. En este caso, el día en que se le haga la liquidación de contrato, se le deben pagar las cesantías y demás conceptos originados en la relación laboral.

En el supuesto que un contrato de trabajo a término fijo finalice por ejemplo en marzo, en primer lugar, se debió haber hecho la liquidación de las cesantías a 31 de diciembre y haberlas consignado antes del 15 de febrero. En marzo, que es la fecha de terminación del contrato se debe hacer la liquidación definitiva de las cesantías por la fracción de año transcurrida entre el 01 de enero y el día en que se liquide el contrato.

Pero si por alguna razón, la empresa a pesar de haber liquidado a 31 de diciembre las cesantías (o no hizo la liquidación), no las consignó, puede en este caso, al finalizar el contrato pagar directamente al trabajador todo el valor adeudado por concepto de cesantías (incluida la que liquidó y no pago a 31 de diciembre), teniendo en cuenta que debe calcular y pagar un día de salario por cada día de mora en haber consignado las cesantías.

Lo correcto es que sin importar cuando se termine el contrato de trabajo, a 31 de diciembre se debe hacer la liquidación de las cesantías y consignarlas posteriormente.

En el caso de los contratos a término fijo, al momento de su liquidación, se deben pagar directamente a los trabajadores todos los valores adeudados por los diferentes conceptos, incluyendo las posibles sanciones e intereses a que haya lugar.


RETIRO PARCIAL DE LAS CESANTÍAS
Las cesantías de los trabajadores deben ser consignadas al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causen.

En todo caso, las cesantías deben ser consignadas por la empresa en el fondo de cesantías; en ningún momento puede pagárselas directamente al trabajador.

El único caso en que las cesantías se pueden pagar directamente al trabajador, es cuando se termina el contrato de trabajo, caso en el cual, también el fondo de cesantías tiene la obligación de pagar al trabajador las cesantías acumuladas junto con los rendimientos generados por estas, en el evento en que el trabajador lo solicite.

Sin embargo, existe la figura de retiro parcial de cesantías antes de la terminación del contrato, cuando el trabajador requiera adquirir vivienda o pagar servicios de educación.

Si el trabajador decide acogerse a esta figura, debe hacer los respectivos trámites ante el fondo de cesantías, para que este le haga el desembolso respectivo. En ningún momento le corresponde la empresa hacer el pago de  ese retiro parcial.

Sobre el respecto, el ministerio de la protección social, mediante concepto 78559 de 2008, ha considerado lo siguiente:

La Ley 50 de 1990 permite efectuar el pago parcial de cesantía para fines educativos, según lo señala el artículo 102 así:
“El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
(…)

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.”
En cuanto al procedimiento, el artículo 166 del Decreto Ley 663 de 1993, señala sobre el “Retiro de las sumas abonadas” a los fondos de cesantía lo siguiente:

Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva”(el subrayado es nuestro).

lunes, 1 de febrero de 2010

Boletín 25.- TRABAJADORA QUE PIERDE SU BEBÉ EN EL EMBARAZO, TAMBIÉN TIENE UNA LICENCIA

Cuando una mujer trabajadora en estado de embarazo, tiene complicaciones y pierde el bebé que espera, también tiene derecho a una Licencia Remunerada, pero esta es distinta a la Licencia por Maternidad.

En Embarazos con abortos o partos prematuros No viables, también hay licencias remuneradas

Cuando una trabajadora en medio del embarazo sufra un aborto o parto prematuro No viable, también tiene derecho a una licencia, toda vez que no sólo debe recuperarse físicamente sino también emocionalmente por el dolor sufrido por la pérdida de su embarazo. (Art. 237 del Código Sustantivo del Trabajo)

¿De cuánto es la licencia remunerada en estos casos?

Esta irá entre 2 a 4 semanas, según lo determine el médico de la EPS que la atendió en dicha calamidad.

¿Qué valor corresponde a esta licencia?

Esos días de licencia serán remunerados sobre el mismo valor del salario que devengaba el día que sucedió la pérdida del embarazo.

Si la mujer completó toda su gestación, pero en el trabajo parto falleció su bebé, ¿cómo sería la licencia?

Al igual que un aborto o parto prematuro no viable, la mujer tendrá derecho a que el médico de la EPS le expida la licencia la cual irá entre 2 a 4 semanas, como bien lo determine el galeno. (Art. 237 del Código Sustantivo del Trabajo)

¿Quién paga estas licencias a la trabajadora?

Al igual que la Licencia de Maternidad, esta licencia que irá entre 2 a 4 semanas las paga la EPS a la cual se encuentre cotizando la trabajadora.

ARTICULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO.

1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.
2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico sobre lo siguiente:
a). La afirmación de que la trabajadora a sufrido un aborto o paro prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y
b). La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.